REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-000692
Visto el escrito suscrito por la Abogada NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y, para decidir observa.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): CRUZ MARIO GOYO, ARSENIO JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS JIMÑENEZ, ALEXANDER JIMÉNEZ, LUIS EDUARDO GUEDEZ, EDECIO JIMÉNEZ y DARQUIN ALVARADO.-
VICTIMAS: FELIX RAMÓN JIMÉNEZ y RAFAÉL ALBERTO JIMÉNEZ.
2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“En fecha 04 de noviembre de 2.003, esta Representación Fiscal recibió, por redistribución de la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Lara, la causa signada con el número 13F11-0259-01, de la cual conoce ese Despacho Fiscal desde el 22 de febrero de 2.001 e iniciada a su vez, en virtud de denuncia interpuesta el día 19 del mismo mes y año, ante esta Representación del Ministerio Público, de guardia de atención al público para la fecha, por la ciudadana OBDULIA MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-02.030.091 y domiciliada en el Cerrito San José de Quibor, Motel-Tasca-Restauran Colinas de Yacambú, Estado Lara, en la que hace constar que su hermano de nombre FELIX RAMÓN JIMÉNEZ, fue agredido físicamente por los ciudadanos CRUZ MARIO GOYO, ARSENIO JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ y ALEXANDER JIMÉNEZ, mientras su hijo de nombre RAFAÉL ALBERTO JIMÉNEZ, fue agredido físicamente por los ciudadanos LUIS EDUARDO GUEDEZ, EDECIO JIMÉNEZ y DARQUIN ALVARADO (…).”
DEL PETITORIO FISCAL
En atención a dichos elementos, esta Fiscalía estima:
PRIMERA: Que de la denuncia formulada por la ciudadana OBDULIA MARÍA JIMÉNEZ y demás recaudos relacionados con la misma, si bien es cierto se evidencia la comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES”, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 417 DEL CÓDIGO PENAL ENTONCES VIGENTE y “LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES”, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 418 IBIDEM, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINALES 5 Y 6, Y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar los delitos que nos ocupan, está prescrita.
SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representación Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8º EJUSDEM, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108, ordinales 5 y 6 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° La amnistía;
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7° El incumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (revisar que ordinal es de este artículo)
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numerales 5 y 6 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CRUZ MARIO GOYO, ARSENIO JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS JIMÑENEZ, ALEXANDER JIMÉNEZ, LUIS EDUARDO GUEDEZ, EDECIO JIMÉNEZ y DARQUIN ALVARADO, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal entonces vigente y “LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES”, previsto y sancionado en el artículo 418 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos FELIX RAMÓN JIMÉNEZ y RAFAÉL ALBERTO JIMÉNEZ, ya identificados. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima, los investigados.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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