REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004296

Visto el escrito suscrito por la Abogado, JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

La presente averiguación aparece como denunciante del ciudadano LINARES ANGULO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N° 2.591.149, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 12 con carrera 1, avenida Los Horcones, casa N°: 34, Barquisimeto, Estado Lara. Por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Ocasionado por personas sin identificar.

Conoce esta fiscalía, mediante denuncia formulada por ante el cuerpo el cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano arriba mencionado, asignandole causa N°: 13-F04-0159-01, en la cual señala: Que en fecha 23/02/01, que dejo estacionado en frente de la oficina de la línea de taxis de Mercabar, de esta ciudad, su vehículo, marca: NISSAN, modelo: PATROL, color. BEIGE, año: 78, placas: 220-KAS, y cuando regreso no se encontraba.


Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de 4 a 8 AÑOS de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 6 años. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el delito prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años, prescriben a los cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible, el 23/02/01, hasta la presente fecha ha transcurrido 6 años y 8 meses, en consecuencia, supero el lapso de prescripción de 5 años, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal”.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito investigado, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DESCONOCIDOS, en perjuicio del ciudadano LINARES ANGULO JOSE RAMON, titular de la céula de identidad nro. 2.591.149. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


Visto el escrito suscrito por la Abogado, JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

La presente averiguación aparece como denunciante del ciudadano LINARES ANGULO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N° 2.591.149, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 12 con carrera 1, avenida Los Horcones, casa N°: 34, Barquisimeto, Estado Lara. Por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Ocasionado por personas sin identificar.

Conoce esta fiscalía, mediante denuncia formulada por ante el cuerpo el cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano arriba mencionado, asignandole causa N°: 13-F04-0159-01, en la cual señala: Que en fecha 23/02/01, que dejo estacionado en frente de la oficina de la línea de taxis de Mercabar, de esta ciudad, su vehículo, marca: NISSAN, modelo: PATROL, color. BEIGE, año: 78, placas: 220-KAS, y cuando regreso no se encontraba.


Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación, observa este despacho que se trata de un delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de 4 a 8 AÑOS de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 6 años. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el delito prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años, prescriben a los cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible, el 23/02/01, hasta la presente fecha ha transcurrido 6 años y 8 meses, en consecuencia, supero el lapso de prescripción de 5 años, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal”.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito investigado, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DESCONOCIDOS, en perjuicio del ciudadano LINARES ANGULO JOSE RAMON, titular de la céula de identidad nro. 2.591.149. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA