REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003641

Visto el escrito suscrito por la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-

SEGUNDO: De la solicitud fiscal:

“En fecha uno (01) de Marzo del año 2002, se presento el ciudadano PEREZ CANELA ISRAEL JOSE, titular de la cédula de identidad V-7.440.129, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión y oficio Oficinista, residenciado domiciliado en el Barrio la Cañada vereda 5 calle 2 numero 53 de esta ciudad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, a presentar denuncia signada con el N° G-060.568, en contra de personas desconocidas, en la cual se llevaron un televisor de la habitacion numero 31 del hotel socaire que queda ubicado en la avenida la salle cerca de chicolandia donde la cual yo trabajo, luego me llamo la recepcionista informándome que en la recepción se encontraba un cliente del hotel informándome de que le habían robado el equipaje y la misma se encontraba hospedada en la habitacion 22”.

TERCERO: En el presente asunto corren insertas actuaciones, desde el folio 1 al 7, que tienen que ver con la presente averiguación.

CUARTO: Del análisis de las actuaciones se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, el Ministerio Público considera que el mismo se enmarca en la conducta de tipo penal como uno de los delitos Contra la persona, como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem en lo referente a la extinción de la acción penal y el 108 ordinal 5° del código penal por prescripción de la acción penal.

QUINTO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal. (…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena (…)
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. (…)

SEXTO: Se observa que el delito cuyo sobreseimiento se solicita, es el de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no menos cierto es, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos Uno (01) de Marzo de 2002, fecha de la denuncia, se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, el cual prevé una sanción de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años. Ahora bien, establece el legislador en su artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, que la acción penal prescribe en el lapso de tres años, si el delito mereciere pena de prisión por Tres años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción penal desplegada por el imputado es la establecida en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, cometida en fecha Uno (01) de Marzo del año Dos Mil Dos, hasta la fecha actual 07 de Mayo de 2008, han transcurrido Seis (06) años, dos (02) meses y siete (07) días, tiempo suficiente para operar la extinción de la acción penal de estos hechos, producto de la prescripción, Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida ciudadanos DESCONOCIDOS por denuncia hecha por el Ciudadano PEREZ CANELA ISRAEL JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 7.440.129, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que se realizó el delito. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA