REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-002846


Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 Ejusdem y 37 Ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presenta causa y, para decidir observa.

1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y VICTIMA:

IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
VICTIMA: GUTIERREZ REYES MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-1.237.924, natural de Bobare, Estado Lara, estado civil casado, profesión: comerciante, Residenciado en la Urbanización Paratara 2, Av. Las Turas, Transversal 2- numero 500, Barquisimeto, Estado Lara.

2.- DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La fiscalía expone en su escrito:

“La presente averiguación tiene su inicio en fecha 20 de septiembre de 1999, con motivo de la denuncia hecha por el Ciudadano GUTIERREZ REYES MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-1.237.924, natural de Bobare, Estado Lara, estado civil casado, profesión: comerciante, Residenciado en la Urbanización Paratara 2, Av. Las Turas, Transversal 2- numero 500, Barquisimeto, Estado Lara, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso que se encontraba el día 20 de septiembre de 1999 dejó su vehículo CAMIONETA, PICK UP, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1983, COLOR MARRÓN, PLACAS 34C-KAB, cerca del Laboratorio Clínico Massia del Este y cuando regreso a buscarlo, no estaba, se lo habían hurtado, por lo que formuló la denuncia objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada con ocasión al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 20 de septiembre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido la cantidad de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 3° para que opere la prescripción del delito (…).”

3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta solicitud, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal el cual establece que el lapso de prescripción para aquellos delitos que merecieren una pena de prisión de siete años o menos, será por siete años, siendo esta la situación en el presente asunto es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GUTIERREZ REYES MANUEL, titular de la cédula de identidad V-1.237.924. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA