REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-004427
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 Ejusdem y 37 Ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
1.- IDENTIFICACION DE IMPUTADO Y VICTIMA:
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
VICTIMA: SÁNCHEZ JIMÉNEZ ADELIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad V-3.324.432, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado Civil: Casado, profesión Agricultor, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle C, Parcela D2, Barquisimeto.
2.- DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD:
La fiscalía expone en su escrito:
“La presente averiguación tiene su inicio en fecha 02 de febrero de 2000, con motivo de la denuncia hecha por el Ciudadano SÁNCHEZ JIMÉNEZ ADELIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad V-3.324.432, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado Civil: Casado, profesión Agricultor, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle C, Parcela D2, Barquisimeto, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso que personas desconocidas hurtaron cierta cantidad de café de su propiedad, que un trabajador había dejado secando en el patio de su Finca, denominada “Asentamiento Campesino La Cuchilla”.
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada con ocasión al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos dos (02) de febrero de 2000 hasta la presente fecha han transcurrido la cantidad de ocho (08) años, un (01) mese (sic) y veinticuatro (24) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° para que opere la prescripción del delito (…).”
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente solicitud, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal el cual establece que el lapso de prescripción para aquellos delitos que merecieren una pena de prisión de tres años o menos, será por tres años, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ JIMÉNEZ ADELIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad V-3.324.432. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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