REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-004288
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 Ejusdem y 37 Ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO y VICTIMA:
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
VICTIMA: GONZALEZ EDUARDO IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.342.314, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, profesión: Profesor, Residenciado en el Callejón 28 entre carreras 29 y 30, N° 29-64, Barquisimeto, Estado Lara.
2.- DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DENUNCIA:
La fiscalía expone en su escrito:
“La presente averiguación tiene su inicio en fecha 23 de mayo de 2000, con motivo de la denuncia hecha por el Ciudadano GONZALEZ EDUARDO IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.342.314, natural de Barquisimeto, estado civil: casado, profesión: Profesor, Residenciado en el Callejón 28 entre carreras 29 y 30, N° 29-64, Barquisimeto, Estado Lara, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso que personas desconocidas penetraron el día 22/05/2000, a la Iglesia Adventista La Concordia, ubicada en la calle 1, N° 15, Urbanización La Concordia, y sustrajeron dos lavamanos, dos pocetas, seis galones de pintura, dos metros de baldosa, dos sacos de pego.
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada con ocasión al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22/05/2000, hasta la presente fecha han transcurrido la cantidad de siete (07) años, diez (10) meses y dos (02) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 3° para que opere la prescripción del delito (…).”
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito que se investigó, por lo que considera procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal el cual establece que el lapso de prescripción para aquellos delitos que merecieren una pena de prisión de siete años o menos, será por siete años, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ EDUARDO IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.342.314. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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