REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-003047
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de los hechos y, para decidir observa.
1.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): PASTORA REA LEON, (SIN MAYORES DATOS).
VICTIMA: REINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.352.618, con su domicilio en la calle 53 con calle 8 avenida Fuerzas Armadas, casa N° 53-44, Barquisimeto-Estado Lara.
2.- DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La Fiscalía expone en su escrito:
“Por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, cursa investigación signada bajo el N° 13-F-04-0979-04, iniciada en fecha 17 de Junio del año 2004; por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por el hecho ocurrido descrito a continuación. Según se desprende del acta de denuncia formulada por el ciudadano REINA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.352.618, con su domicilio en la calle 53 con calle 8 avenida Fuerzas Armadas, casa N° 53-44, Barquisimeto-Estado Lara, de su declaración consta lo siguiente:
La persona antes debidamente identificada manifiesta que el día 16 de Junio del año 2004, en horas de la noche aproximadamente a las 09:50; se encontraba en el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza cuando recibió una llamada telefónica por parte de PASTORA REA LEÓN (SIN MAYORES DATOS), quien le pregunto donde se encontraba y ella le informó donde se encontraba, posteriormente se apareció en el lugar antes referido acompañada de dos hombres y una mujer, y procedieron a agredirla verbalmente y físicamente, dejándole hematomas en diferentes partes del cuerpo.
Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con el establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5°, los delitos de prisión por tiempo de tres (3) años, o menos, prescriben a los tres (3) años, y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el delito indicado prescribió 16/06/2007, por lo tanto hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al lapso de prescripción, es decir 11 días, 06 meses y 03 años de la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana PASTORA REA LEÓN (SIN MAYORES DATOS), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 7.352.618. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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