REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002439
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 Ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y, para decidir observa.
1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y VICTIMA:
IMPUTADO (S): JOSÉ ZABAG SOTERANO.-
VICTIMA: ESPINEL CASTILLO ERICA, titular de la cédula de identidad V-13.885.794, residenciada en el callejón 12 con calle 39 y 40 N° 39-85, Barquisimeto, Estado Lara.
2.- DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA SOLICITUD:
La fiscalía expone en su escrito:
“La presente averiguación tiene su inicio en fecha 03 de noviembre de 1999 mediante denuncia formulada por la ciudadana ESPINEL CASTILLO ERICA, titular de la cédula de identidad V-13.885.794, residenciada en el callejón 12 con calle 39 y 40 N° 39-85, Barquisimeto, Estado Lara, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde manifestó que el ciudadano José ZABAG SOTERANO, le causó lesiones en varias partes del cuerpo. Dicha denuncia quedo distribuida en esta Representación Fiscal bajo el N° D-4817-99.
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa seguida al ciudadano José ZABAG SOTERANO, por el delito de LESIONES PERSONALES, que pudieran ser de Mediana Gravedad o Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03 de noviembre de 1999 hasta la presente fecha han transcurrido la cantidad de Ocho (08) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° para que opere la prescripción de los delitos.”
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de la presente solicitud, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal el cual establece que el lapso de prescripción para aquellos delitos que merecieren una pena de prisión de mas de tres años será por cinco años, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida al imputado JOSÉ ZABAG SOTERANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, que pudieran ser de Mediana Gravedad o Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana ESPINEL CASTILLO ERICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.885.794. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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