REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-000546

Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para decidir observa.

1.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: IRENE ELOISA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.019.000, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la calle Simón Planas, entre avenidas 05 y 06, casa N° 40-23 de la Urb. Las Acacias; Cabudare Estado Lara.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2.- DE LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD:

La Fiscalía expone en su escrito:

“Según se desprende del Acta Policial formulada en fecha 03 de Abril del año 2001, donde comparece el ciudadano MT/3era. (GN) ROGER COROMOTO GONZALEZ FANDIÑO, con el fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: en horas de la tarde aproximadamente a las 04:30 p.m. se encontraba una unidad efectuando un patrullaje de seguridad urbana en el Municipio Palavecinos (SIC), cuando visualizaron un vehiculo que se encontraba estacionado en la calle Juan De Dios Melia con calle Juan De Dios Ponte, frente a la unidad educativa Ezequiel Bufanda (SIC), en Cabudare-Estado Lara. El vehiculo antes mencionado no portaba las placas identificadotas (SIC) correspondientes, y al momento de preguntar por el propietario del mismo, respondió una ciudadana de nombre IRENE ELOISA RODRIGUEZ ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.019 (SIC), de profesión u oficio Docente, con su domicilio en la calle Simón Planas, entre avenidas 05 y 06, casa N° 40-23 de la Urb. Las Acacias; Cabudare-Estado Lara; quien manifestó que es propiedad de su esposo que responde al nombre de DENNYS GREGORIO SALCEDO TORRES, el cual es Funcionario de Transito terrestre en la ciudad de Caracas, sin mayores datos filiatorios y personales. El vehiculo antes mencionado presenta alteración del serial impreso en el piso que se encuentra debajo de la butaca del copiloto, y movida de su posición original de ensamblaje, la chapa Body ubicada en el frontal del vehiculo, e igualmente se encuentra limado en el área en donde el fabricante troquela los seriales del motor, no observándose a simple vista serial visible, y además no presentaba la documentación correspondiente, aprovechando para retener el vehiculo. El vehiculo al cual se hace referencia cuenta con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: DAEWOO, modelo: CIELO, color: BLANCO, año 2000, placas: NO PORTA, serial de carrocería: KLATF19Y1YB2652686. El hecho antes descrito ocurrió el día 03 de Marzo del año 2001(…).
Ahora bien el ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, de conformidad al articulo 37 Ejusdem, para el calculo de la pena aplicable, teniéndose el termino medio de la pena establecida en cuatro (4) años de prisión por el hecho punible, delito de acción publica.

Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4°, la acción penal para los delitos de prisión por tiempo de mas de tres años prescriben a los cinco años, y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible, el delito indicado prescribió el día 03/03/2006, por lo tanto hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al del lapso de prescripción, es decir 03 días, 08 meses y 06 años de la fecha de la comisión del hecho, no habiendo ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.

3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito investigado, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y el articulo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en atención al tipo penal investigado, así como a la fecha de la denuncia, siendo esta la situación en el presente asunto es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4, y el articulo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos SIN IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana:IRENE ELOISA RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. 12.019 (Sic), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara en su oportunidad legal, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA