REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 06 de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-012891

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada MARELYS URUBARRI, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en representación del Estado Venezolano, este Tribunal de Control Nº 02, para decidir observa:
1.- DE LA SOLICITUD:
“En fecha 13-11-05 aproximadamente a las 05:00 a.m, los funcionarios YNYELBERTH RODRÍGUEZ y JOSE PEROZO, adscritos a la Comisaría N° 1 de la FAP del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Apostoleña sector 1, Barquisimeto, Estado Lara, cuando observaron a unas personas efectuando disparos con armas de fuego a quienes se procede a detener y a practicarle una inspección, quedando indentificados como WILLIANS JOSE BRACAMONTE CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.726.225, de 19 años de edad, y residenciado en el Barrio La Apostoleña sector 1, Barquisimeto, Estado Lara a quien se le incauta un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, cañón corto, con dos (02) cartuchos percutados, sin poseer la respectiva permisología que le autorice a portar tal arma razón por la cual se procede a su aprehensión, asimismo deteniendo al ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.174.781, de 18 años de edad, y residenciado en el Barrio La Apostoleña sector 2, Barquisimeto, Estado Lara (…).”

2.- De la legitimidad del Ministerio Público y de la competencia de esta Juzgadora:
Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 320. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (…)”

Se observa a tenor del artículo in comento que ciertamente es el Ministerio Público quien es el legitimado activo a los fines de solicitar el sobreseimiento, y es esta instancia quien en esta etapa del proceso tiene la competencia de conocer de dicha solicitud.

3.- De la Procedencia:

Establece el artículo 318 Ejusdem:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

De la revisión y análisis de los recaudos que acompañan la solicitud, se observa que a tenor del artículo 318, ordinal 1ero se concluye que si bien es cierto, existen de los elementos de convicción del Ministerio Público, acervo probatorio que demuestra de manera clara la comisión del hecho punible, no es menos cierto que los mismos no son suficientes a objeto de atribuir la comisión del mismo en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, al ciudadano: JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nro. 19.174.781, quien fue una de las personas aprehendidas en la presente causa, por lo que a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nro. 19.174.781, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares a las cuales se encuentre sometido el ciudadano: JOSE RAFAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad nro. 19.174.781, es decir presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-Todo de conformidad con el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 ordinal 1ero, 320, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, imputado. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA