REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KJ01-P-2007-000043.-


FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256.1 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21-05-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“El día de hoy siendo las 11:38 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, LA SECRETARIA Abg. Elda Lorelys Díaz y el ALGUACIL Yhonny Colmenares, a los fines de efectuar la audiencia Oral, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran en la sala: la fiscal 1° del Ministerio Público Abg. María Lourdes Urbina, el Defensor Privado Abg. Alirio Echeverría IPSA 92.426, el imputado Aníbal Alberto Piña Reyes previo traslado desde la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Seguido la Juez da inicio a la Audiencia. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Hace un breve recuento de lo sucedido en el año 2004, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala que el imputado aquí presente fue el que facilito el arma con que dieron muerte a la víctima, imputándole el delito de homicidio intencional en grado de complicidad, solicita se le imponga medida judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesa Penal”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el Art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien ya impuesto del precepto constitucional; y expone. “ese día yo estaba en un club cerca de donde fueron los hechos había un clásico y de repente dijeron hay un pepe Y subo estaban discutiendo los dos son amigo miso y les dije que se quedaran quieto y Juan Carlos dice el es muy rosero (Sic) , de repente le da un golpe a Juan Manuel y saca un revolver y yo se lo quito y le dije no le vas a dar un tiro me brinco encima y me quito alarma y corrido detrás de le (Sic) y helecho (Sic) los tiro (Sic) y el callo (Sic) eso fue lo que paso” La Fiscal Pregunta y el responde: no sabia hasta que me detuvieron u me quitaron la cedula, si, también, me imagino que era del “bole”, no, como a las 11 de la noche, había mucha gente pero yo andaba solo, detrás de la Iglesia eso fue al frente de la Iglesia y yo vivo detrás, si, 21 años. Se deja constancia que la defensa no hace preguntas ni la Jueza. Se le cede la palabra a la Defensa y expone: “tal cual es la naturaleza de la audiencia como lo indica el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, ya que mi representado fue puesto a disposición en fecha 15/05/2008 y se e impuso el delito de falsa atestación en esa misma fecha se fija para el día 19/05/2008 audiencia 250 y la fiscal solicita el traslado del mismo par(Sic) le acto de imputación, esta defensas difiere de la solicitud de la medida de privativa de libertad toda vez que no se cumplieron los requisitos formales se le violentaron los lapso procesales a mi representado ya tiene 6 días detenido se obvio la ratificación de auto aunado la ratificación de captura, habiendo una detención ilegitima vulnerándose así el derecho a la defensa, no existen los elemento de convicción para determinar que mi reasentado sea el autor del delito, si se puede verificar el asunto que cursa por Adolescente el imputado de allí admitió los hechos y fue el que cometió los hechos y mi representado fue quien le quito el arma par que no diera muerte ya que los dos son sus amigos, lo que no constituye elementos de convicción para privarlo de libertad su participación fue evitar que se cometiera un delito, no podemos hablar de un cómplice necesario en la ejecución de un homicidio intencional, mi representado en ningún momento fue notificado tal como consta del expediente para compareciera a alguna acto, tiene residencia fija el trabaja en el talle de Emilio Riera como ayudante y consigno constancia emitida por el dueño, presento constancia donde antes de trabajar con Emilio Herrera trabaja en Sateca y presento copias simples de las constancias y los originales para su comparación a efectos vivendi, la participación de el no se puede tomar como una acción criminal y solcito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad para que pueda en libertad demostrar su inocencia de los hechos antele ministerio público, no existe peligro de fuga, no hay obstaculización del proceso, solicito muy respetuosamente le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal para ratifique o rectifique su solicitud de medida de privación de libertad”. Se el cede la palabra a la Fiscal y expone: ratifico la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar observa este Tribunal que la defensa hace una falsa apreciación ya que el imputado no tiene ninguna privación ilegitima, existe una orden de aprehensión en su contra. Si bien es cierto el ministerio publico le atribuye un hecho de alta identidad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de ese mismo hecho punible hay una presunción razonable de peligro de fuga no es menos cierto que el criterio de esta juzgadora con relación al ordinal 2 al articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, no se encuentra lleno ese extremo debiendo serle cumplimiento de los ordinales 1, 2 y 3 concurrente a los fines de decretar la privación de libertad razón por la cual el Tribunal le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesa Penal, líbrese la boleta de detención domiciliaría y los oficios respectivos.”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible tenemos:

Este Tribunal analiza los cuatro elementos de convicción que trae el Ministerio Público los cuales acompañó a su solicitud de aprehensión, cuales son:
- Entrevistas tomadas a los testigos:

- LEONELA MARIA MONTERO MOLINA:
“ Resulta que como a las 11:00 de la noche yo iba con tres amigas y dos amigos de nombres ERIKA AREVALO, JACKELIN, JEILLY (…), y cuando ibamos llegando venía el “EL BOLE” una moto acompañado por “ALEXITO” y casi atropella a “CHURUN”, y “CHURUN” le dice al “EL BOLE”, “chamo cuidado me atropella” y “EL BOLE” se regreso y empezó a discutir con “CHURUM”, y “CHURUN” le dio un coñazo en la boca a “EL BOLE”, después “EL BOLE” subió por los lados de la iglesia, y mientras nosotros seguíamos caminando, el “EL BOLE” llegó caminando acompañado por otro chamo que creo que se llama “ANIBAL” y “EL BOLE” le dio tres tiros al “CHURUN” y se fue corriendo (…)”.-

- ERIKA CAROLINA AREVALO TORRES:
“ Resulta que como a las 11:00 de la noche yo iba con JACKELIN, GEIDY, LEONELA, “TATA” Y “CHURUM” lo acababa de conocer y fue al que mataron, ibamos para la casa de 2CHURUN”, y cuando ibamos llegando venía el “ “EL BOLE” en una moto acompañado por ALEXIS y casi atropella a “CHURUN”, y “CHURUN” le dice al “EL BOLE”, “ chamo cuidado me atropella” y “EL BOLE”, y ALEXIS se baja de la moto y “EL BOLE” sube en la moto a buscar a ANIBAL, Y “TATA” se puso a discutir con ALEXIS (…), de repente llegó “BOLE” con ANIBAL en la moto y “EL BOLE” empezó a discutir con ”CHURUN”, y “CHURUN” le dio un coñazo en la boca a “EL BOLE”, y “EL BOLE le dio tres tiros al “CHURUN”,(…).-

-CARLOS EDUARDO TORREALBA RAMOS:
“ (…) de repente llego “EL BOLE” caminando acompañado con ANIBAL , y “EL BOLE” le dijo algo a “CHURUN” pero no escuché bien, después 2EL BOLE” se le fue encima a “CHURUM” y “CHURUN” le dio golpe por el pico a “EL BOLE”, y “EL BOLE” le dice a ANIBAL CHAMO ME VAS A DEJAR MORI (Sic), dame que yo si le voy a dar, entonces ANIBAL saco el revolver y se lo dio a ”EL BOLE” y “EL BOLE” le dio tres tiros a “CHURUN (…)”

-ALEXIS JOSE SEQUERA (IMPUTADO):
“(…) luego vamos caminando y viene el Bole con Aníbal y empieza a discutir con Chorúm y empezaron a forcejear y aníbal saca el arma y el Bole le decía que le dieran los tiros y Tata y yo estábamos ahí pero no podíamos meternos, luego el Bole se le tira encima a Aníbal y le quita el arma y le dice que a él no le temblaba la mano y disparó dos veces (…)”

En el presente caso que hoy nos ocupa, para quien decide, no están llenos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los cuatro (04) elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y ya señalados, no se desprende la suficiencia para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga, por cuanto el mismo tiene un domicilio determinado: Barrio El Trompillo, calle Lara con calle Bolívar, casa sin número, detrás de la Iglesia Transfiguración del Señor, Barquisimeto, Estado Lara y del Peligro de Obstaculización, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera concurrente, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, vista la solicitud de la Fiscalía decide que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 1, es decir, Detención Domiciliaria en el Propio Domicilio, la cual deberá cumplir en la dirección aportada por el imputado UT SUPRA, igualmente se acuerda proseguir la presente causa penal por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar proseguir la presente causa penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impone al imputado: ANIBAL ALBERTO PIÑA REYES, titular de la cédula de identidad nro. 16.585.771, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Detención Domiciliaria en el propio domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en: Barrio El Trompillo, calle Lara con calle Bolívar, casa sin número, detrás de la Iglesia Transfiguración del Señor, Barquisimeto, Estado Lara.-
Notifíquese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial quien deberá vigilar el cumplimiento de la medida impuesta, e informar al Tribunal de manera semanal al respecto.- Notifíquese al Tribunal de Control nro. 08 de este Circuito Judicial Penal en asunto nro. KP01-P-2008-005649.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, víctima e imputado. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-