REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004037


Visto el escrito suscrito por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, actuando en su carácter de Fiscal (E) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7°, 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 53 numeral 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

1.- De los hechos investigados:

La presente investigación se apertura en fecha 09 de Agosto de 2001 en razón de la denuncia formulada ante este despacho por la cual la Ciudadana YRIS MARIA MONTERO, de 37 años de edad, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a JESUS ALBERTO MUSSEFF HURTADO, quien sedujo a mi hija de nombre YESENIA CAROLINA JIMENEZ MONTERO, de 14 años, ahora se encuentra embarazada, teniendo su novia al lado de mi casa, el era de confianza en la casa y yo me iba a mi trabajo y ella quedaba con otro hijo mío de trece años, ahí aprovechaba de ir a mi casa cuando yo no estaba”.
Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, considera la Representante Fiscal, que la acción presuntamente desplegada configura el delito de : CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cuya pena será de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses: pero al tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem la acción penal prescribe para este delito a los tres años. Ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió presuntamente el hecho delictual en fecha: 09 de Agosto de 2001, han transcurrido hasta la presente fecha: seis (06) años, siete (07) meses y veinte (20) días aproximadamente, razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 110 ibidem, la vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO.”

2.- Razones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cuya pena será de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5, en relación al Delito de ACTO CARNAL, siendo por ende lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano: JESUS ALBERTO MUSSEFF HURTADO, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YESENIA CAROLINA JIMENEZ MONTERO.-
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, la víctima e imputado.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA