REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004007


Visto el escrito suscrito por la Abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

1.- Hechos objeto de la investigación:

La fiscalía expresa en su escrito:

“En fecha Ocho (08) de Octubre del año 2001, se presento el ciudadano COELHO ALVAREZ LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.849.961, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil Soltero, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la Avenida Rotaria Entre 14 y 14 B, asa (SIC) N° 14B-85, Barquisimeto Estado Lara, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, a presentar denuncia signada con el N° F-994.381 en contra de personas desconocidas quienes le sustrajeron de su vehículo automotor, Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola Marca Lorcin 380, Serial 492499, valorada en Trecientos (SIC) Mil Bolívares (300.000 Bs.).-
Posteriormente, es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 10 de Octubre año 2001, donde se enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la persona, como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurridos en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2001; hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años. Previsto y sancionado en el artículo 451 del nuestro Código Actual, Ahora bien, establece en el legislador en su artículo 108 que la acción penal, ordinal quinto 5°, prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Uno, siendo que estamos en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos mil Ocho, han transcurrido desde la fecha de los hechos Seis (06) años, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos”.

2.- Consideraciones para decidir:

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito investigado, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, en perjuicio del ciudadano COELHO ALVAREZ LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad nro. 10.849.961.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA