REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004002


Visto el escrito suscrito por la Abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

1.- De los hechos investigados:

La fiscalía expresa en su escrito:

“En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2001, se presento la ciudadana SILVA TORRES GLADYS PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.878.775, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil Casada, de Cincuenta y Siete (57) años de edad, de profesión u oficio Abogado y Docente, Residenciada en la Calle 38 entre Carreras 17 y 18 casa N° 17-40, Barquisimeto Estado Lara, a presentar denuncia signada con el N° G-012.812 en contra de personas desconocidas quienes le hurtaron su vehículo el caucho de repuesto el cual estaba asegurada debajo del chasis de su vehículo con una cadena que fue violentada, el referido caucho tiene un valor de doscientos Cincuenta Mil Bolívares.-

Posteriormente, es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 12 de Noviembre año 2001, donde se enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la persona, como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurridos en fecha Ocho (08) de noviembre del año 2001; hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años. Previsto y sancionado en el artículo 451 del nuestro Código Actual, Ahora bien, establece en el legislador en su artículo 108 que la acción penal, ordinal quinto 5°, prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Uno, siendo que estamos en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos mil Ocho, han transcurrido desde la fecha de los hechos Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos”.

2.- Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el tipo penal investigado, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5to del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, en perjuicio de la ciudadana: SILVA TORRES GLADYS PASTORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.878.775, por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.-
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA