REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003744


Visto el escrito suscrito por la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

1.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: PINEDA FERNANDEZ DAMELIS COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-07.307.683, de nacionalidad venezolana, natural de Guarico Estado Lara, de estado civil Soltera, de treinta (30) años de edad, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la carrera 12 entre calles 49 y 50 N° 49-90 de esta ciudad.

2.- DE LOS HECHOS INVESTIGADOS:

La fiscalía expresa en su escrito:

“En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2001, se presento el ciudadano PINEDA FERNANDEZ DAMELIS COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-07.307.683, de nacionalidad venezolana, natural de Guarico Estado Lara, de estado civil Soltera, de Veintiocho (28) años de edad (SIC), de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la carrera 12 entre calles 49 y 50 N° 49-90 de esta ciudad, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, a presentar denuncia signada con el N° 1469-01, en contra de personas desconocidas quienes se introdujeron en mi casa y se llevaron tres televisores, marca HAIWA, PANASONIC Y SAMSUNG, un nintendo 64 con diez cintas, dos celulares marcas nokias una con línea telcel, signado con el numero 0414-520.21.76, un microonda, un ayudante de cocina, tostadora, una nevera, todas las prendas de oro, todo esto valorado en cinco millones de bolívares.

Posteriormente, es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 03 de Octubre del año 2001, donde enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la persona, como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 (sitio del hecho lugar destinado a la habitación), del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, ocurridos en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2001; hechos que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 (sitio del hecho lugar deStinado a la habitacióf), del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. PrEvisto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del nuestro Código Act5al, Ahora bien, establece en el legislador an su artículo 108 que la acción penal, ordinal quinto 4°, prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Uno, siendo que estamos en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos mil Siete, han transcurrido desde la fecha de los hechos Seis (06) años, tres (03) meses, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos(…)”.

3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito investigado, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3ero, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a los imputados DESCONOCIDOS, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 (sitio del hecho lugar destinado a la habitación), del Código Penal vigente para la fecha en que se escenificaron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PINEDA FERNANDEZ DAMELIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad nro. 7.307.683.-

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA