REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°



ASUNTO Nº KP01-P-2008-002569


Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.-IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA:

IMPUTADO (S):
1) LUIS ENRIQUE RAMOS, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 48 entre carreras 27 y 28, Barquisimeto Estado Lara, se desconocen más datos;
2) GILBERTO RAMOS, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 48 entre carreras 27 y 28, Barquisimeto Estado Lara, se desconocen más datos;
3) ARMANDO RAMOS, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 48 entre carreras 27 y 28, Barquisimeto Estado Lara, se desconocen más datos.

VICTIMA:

- JOSÉ DANIEL ANDAZOL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 05 entre carreras 03 y 04, casa N° 3-45, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.160.828 (SIC).

2.- De los hechos investigados:

La fiscalía expresa en su escrito:

“El día 28 de Agosto del año 1999, a eso de las 06:00 horas de la mañana, luego de que el ciudadano: ORLANDO JOSÉ RIVERO MENDOZA, plenamente identificado en autos, mantuviera relaciones sexuales previo acuerdo con la ciudadana: ROSANGELA RAMOS, quien había sido su pareja conyugal, por cuanto ésta ciudadana lo había invitado a su inmueble residencial ubicado en la Calle 48 entre Carreras 27 y 28, Barquisimeto Estado Lara, en horas de la madrugada de ese mismo día, pero en vista de que el prenombrado ciudadano se quedó dormido, su ex_concubina para evitar que su familia la expulsara del inmueble residencial, comenzó a gritar, motivando a que los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE RAMOS, GILBERTO RAMOS Y ARMANDO RAMOS, antes identificado en autos, y hermano de la citada ciudadana, agredieran con golpes de puños y objeto contundente palos, a la victima en cuestión, ocasionándole Excoriaciones en región posterior de tórax, contusión en rodilla derecha. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, ocasionadas con ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el día 26-08-99 (…).-

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en uno de los tipos penales LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, y por consecuencia la acción penal se ha extinguido, se evidencia que no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, es por ello que esta Representación Fiscal considera pertinente en este caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta situación encuadra perfectamente en dicha norma”.

3.- Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que conforman la solicitud fiscal quien decide, considera que efectivamente desde el día 26-08-99 hasta la fecha en la cual ocurrieron los hechos contentivos del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que contempla una pena de prisión de 1 a 4 años de prisión, ha transcurrido 8 años, 8 meses y 6 días, tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal establecido para este delito en atención al contenido del artículo 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y el artículo 417 del Código Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, concatenado con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMOS, GILBERTO RAMOS Y ARMANDO RAMOS, por la presunta comisión del Delito: LESIONES GRAVES, en prejuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ RIVERO MENDOZA.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, víctima e investigados. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA