REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000530
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrente: Abg. CARMEN A. PEROZO H., Defensora Privada del ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNÁNDEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano Cristofer Antonio Fernández Martínez.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Carmen A. Perozo H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Cristofer Antonio Fernández Martínez, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, por el Tribunal de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Recibido el asunto, en fecha 21 de Abril de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000530, intervienen la Abg. CARMEN A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: el lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 12-03-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 18-03-2008 transcurrieron cinco (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la Defensora Privad Abg. Carmen Perozo, el día 14-03-2008.
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 31-03-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal 13° del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, hasta el día 02-04-2008, transcurrieron tres (3) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02-04-2008, sin que dieran contestación al recurso interpuesto. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARMEN A. PEROZO H. (…) actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos (sic): CRISTOFER ANTONIO FERNANDEZ (…), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal que estable el artículo 447 numeral 5° y 6°. En concordancia con el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo Apelar de la Decisión Dictada por este Tribunal Ejecución Nro. 4. en fecha 28 de Enero del 2.008 y de la cual fui notificada el día 11 de Marzo del 2.008. Procedo hacerlo de la siguiente manera:
Este tribunal procede a dictar decisión manifestado (sic) lo siguiente: (Omisis)…”.
1.- La primera violación al derecho a LA DEFENSA, se observa en esta dispositiva donde la ciudadana Juez solo ordena notificar al Director del Centro Penitenciario y a la Ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Público, sin tomar en cuenta a la defensa, ni al imputado (Omisis).
2.- la segunda violación a los derechos de mi defendido considera la defensa que ocurre al fundamentar esta Juzgadora su decisión con el informe técnico. El cual dio UN PRONOSTICO DESFAVORABLE. Sin tomar en consideración la ciudadana Juez que mi defendido fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES, DE PRISIÓN (...), le falta por cumplir UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud del beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto, negándole en virtud de que el informe Técnico dio como resultado DESFAVORABLE.
(Omisis).
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito Ciudadano Juez tome en cuenta los alegatos de la defensa y se proceda, se declare admitida dicha apelación y en consecuencia se ordene EL INFORME DE PROGRESIVIDAD, para (sic) se proceda al otorgamiento del beneficio de Confinamiento YA QUE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR A MI DEFENDIDO ES INFIMA
Por considera (sic) que al no tomar en cuento (sic) lo señalado por la defensa se estaría Violentando con dicha decisión los artículos 19, 21, 23 y 272 del a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y colisionando de esta manera con el principio de progresividad de los derechos humanos consagrados en la constitución y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de esta manera el principio de la legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los condenados según nuestra carta magna a que se le respeten sus derechos humanos suscritos en tratados y ratificados por la república, En los artículos 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto, se extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualdad materia, la realización de igualdad de aplicación de la ley…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de Enero de 2008, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:
“…A los fines de emitir algún pronunciamiento con relación a la solicitud de Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:
PRIMERO: Que el ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, cedula de identidad 18861066, domiciliado Urbanización Rómulo Gallego calle entre 2 y 4 Nª 16-324, Barquisimeto, Estado Lara; fue condenado a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Que a los folios 451 al 454 de este asunto corre inserto auto de Ejecución de Sentencia, realizado por este Tribunal, de fecha 05 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que el penado de marras puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener cumplida 2/3 partes de la pena impuesta a partir de la fecha 12/03/07.
TERCERO: A los folios 531 al 535 de fecha 18 de ENER0 del año 2008, corre inserto INFORME TECNICO, suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO DESFAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos, en base a los siguientes elementos:
• Ha estado incurso en varios delitos
• Carece de autocrítica
• Son muestra una clara planificación de metas
• No muestra disposición al cambio
• No tiene aprendizaje positivo de la experiencia vivida
• Posee apoyo afectivo pero no correctivo
CUARTO: Corre inserto al folio (478) CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 21 de Noviembre de 2007, remitida a este Despacho por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde se evidencia que el penado de marras no presenta antecedentes penales. En fecha26/07/07, FUE CONDENADO TRES (03) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Cursa inserto al folio (490) Oferta de trabajo emitida por ELIAS HUBERTO CARRILLO ROMERO ABOGADO, para que trabaje en su bufete como jefe de mantenimiento.
SEXTO: Establece el artículo 500, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500.Trabajo fuera del establecimiento,…La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de lo solicitado.
SEPTIMO: Establece el artículo 500 en su 3er aparte establece:
Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado,…
Una vez analizado el INFORME TECNICO del penado de marras presentado por el Equipo Técnico , considera quien decide que el penado NO cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto el pronostico del Equipo Multidiciplinario es DESFAVORABLE , concluyendo que efectivamente el penado NO esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el Equipo técnico funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, son dichos funcionarios por lo tanto la persona idónea para dar su pronunciamiento con relación a estos aspectos del penado, por lo cual se observa que NO se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, lo que hace NO procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de Pena del REGIMEN ABIERTO y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DEC REGIMEN ABIERTO AL PENADO CRISTOFER ANTONIO FENANDEZ MARTINEZ, cedula de identidad 18861066, domiciliado Urbanización Rómulo Gallego calle entre 2 y 4 Nº 16-32 Barquisimeto, Estado Lara. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con CARÁCTER DE URGENCIA Boleta al Director del Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental (Uribana) copia de la presente decisión, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con copia de la presente decisión. Cúmplase…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 28 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual le niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado Cristofer Antonio Fernández Martínez, por cuanto se evidencio que en el informe técnico presentado por el equipo técnico multidisciplinario muestra que es DESFAVORABLE, concluyendo que el penado no esta apto para el beneficio de la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, y mediante el cual no hace procedente el otorgamiento de dicho beneficio.
Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:
Que el ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que desde el 12 de Marzo de 2007, ha cumplido 2/3 partes de la pena impuesta.
En este mismos orden de ideas, el Tribunal A Quo, dejó constancia en su decisión que cursa en los autos del Asunto Principal, el Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se verifica que el penado no registra antecedentes por delitos anteriores ni posteriores al que fue condenado y que motiva la solicitud del beneficio penitenciario.
De igual forma, cursa Informe Técnico practicado al penado de autos, con pronóstico DESFAVORABLE, en el cual el Equipo Técnico concluye que ha estado incurso en diferentes hechos al margen de la ley, carece de autocrítica y reflexión, no muestra una clara planificación de metas, no muestra disposición al cambio, no tiene aprendizaje positivo de la experiencia vivida y posee apoyo afectivo y no correctivo, requisito éste indispensable, tal como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada, destacar antes de decidir sí se debió o no otorgar el beneficio solicitado (Régimen Abierto), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.
Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Resaltado nuestro).
En relación al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:
“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.
Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad, es así como el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena disponiendo:
”…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión que no sucedió en el presente caso, por cuanto el informe técnico practicado al ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, arrojó un pronóstico desfavorable, por lo tanto no cumple con la exigencia del articulo 501 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. CARMEN A. PEROZO H., contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, por el Tribunal de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, dando así cumplimiento a la decisión N° 460 de dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2005, en la cual ordena dar estricto cumplimiento al supra referido artículo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. CARMEN A. PEROZO H., contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, por el Tribunal de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano CRISTOFER ANTONIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto salió dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2008-000084
YBKM/rmba
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