REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008.
Años: 197° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2007-000447.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005496
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
Las Partes:
RECURRENTE: Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, Defensora Privada de los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO.
FISCALÍA: Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DELITOS: Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal, en su tercer aparte y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19/07/07 y fundamentada en fecha 29/10/07, mediante la cual Condeno a los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto N° 02 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal, en su tercer aparte y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Marzo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el IPSA Nº 92.058 actuaba en la Causa Principal como Defensora Privada de los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encontraba legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, siendo necesario aclarar que la misma fue exonerada y en consecuencia se le asignan a los citados ciudadanos un Defensor Público penal, siendo designado para tal el Abg. Marcial Azuaje.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 27-11-2007 día hábil siguiente a la notificación de la defensa privada (Exonerada), Abg. Erika Toussaint, hasta el día 07-12-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron diez (09) días hábiles venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el día 10-12-2007. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 13-12-2007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el 19-12-2007, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae la referida norma, sin que se haya hecho uso del derecho de contestar el recurso. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Yo, ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ACUSADOS DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENAREZ Y ALEXANDRA ANAIS BLANCO, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
PARTICULARES
PRIMERO: Consta de autos de una decisión de fecha 19 de Noviembre, siendo notificado en fecha 26 de Noviembre.
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que fue interpuesto dentro del referido lapso de 10 días siguientes hábiles previstos en el ya señalado Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis).
TERCERO: Es procedente la Interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad porque la decisión aquí recurrida es de aquellas a que se refiere el artículo 452 del COOP ordinal 2do. (Omisis).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 27-08-07, aproximadamente a las 3:00PM los funcionarios DTGDO Jean Carlos Vásquez y GN Jones Luis Henríquez (Omisis), se encontraban el labores de patrullaje cuando específicamente a la altura del sector Ruiz Pineda calle principal con calles 5 y 6 de Barquisimeto observan a un grupo de personas en una unidad de transporte publico de la ruta 13 que los llamaban y al acercarse les manifiestan haber sido objeto de un atraco (Omisis), seguidamente realizan un patrullaje por la zona junto con las victimas del hecho y localizan a los asaltantes en la calle principal frente a camas Lara, procediendo a aprehenderlos quedando identificados MARY CARMEN COLMENAREZ SEQUERA C.I. 18.105.223, ALEXANDRA ANAIS BLANCO C.I. 19.883.308, DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO C.I. 17.627.445 y los Adolescente ALIS JOSE QUERALES C.I. 20.010.672 y JOSÉ LUIS MERLO GONZALEZ C.I. 20.348.862,siendo todos identificados por las victimas (Omisis).
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS DEBATIDOS
EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El presente Juicio Oral y Público se realizo en cinco audiencias 11-06-07, 25-06-07, 06-07-07, 16-07-07 y 19-07-07.
El día 11 de Junio se le da apertura al Juicio oral y Público el fiscal ratifica su acusación en sus términos, la defensa hace sus respectivos alegatos, y comparece a rendir declaración el ciudadano Jorge Castillo (Victima) chofer de la unidad de transporte publico (Omisis).
El día 25 de Junio, continúa el juicio compareciendo el experto Arcenio Contreras quien expone quien reconoció contenido y firma de la misma, el es quien realiza la experticia a los objetos incautados en el procedimiento. Seguidamente comparece el funcionario aprehensor HENRIQUEZ JONES LUIS (Omisis).
El día 06 de Julio comparece el Funcionario JEAN CARLOS VÁSQUEZ (Omisis).
El día 16 de julio se difiere por Juicio Continuado.
El día 19 de Julio comparece la Ciudadana Bertha Guédez (Victima)
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Artículo 452 ordinal 2do COPP: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(Omisis)…
Con fundamente en el artículo 452 del COOP, denuncio la violación del ordinal 2do. Existiendo un vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por considerar que la Juez de Juicio no hizo una exposición concisa de los fundamentos y derechos en la cual apoyo su decisión, por ello es inmotivada, teniendo influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso, sin hacer una exposición concisa de los fundamentos, ni los derechos en la cual apoyo su decisión (Omisis). Seria importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo las conclusiones de los mismos. Se desprende del presente fallo que no explican las razones por las cuales se declararon culpables los hoy acusados (Omisis). E s importante advertir que la Juez de Juicio o explico las razones (sic) las razones de hecho y de derecho por que condenaron a los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ Y ALEXANDRA ANAIS BLANCO, de los cargos que les fuera imputados por el Ministerio Público ASALTO UNIDAD DE TRANSPORTE, es importante resaltar que en el presente caso el fallo en cuestión era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas debatidas en el juicio y no hacer solo un recuento de lo que sucedió en el debate, ya que se vulnera el debe (sic) que tiene todo juez de relacionar de manera directa y material los hechos constitutivos del delito con los elementos probatorios existente en autos (Omisis).
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
Artículo 452 ordinal 4to COPP: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el presente caso se evidencio que comparecieron al juicio oral y publico dos funcionarios aprehensores los cuales fueron contestes en afirmar que fueron reconocidos por las víctimas (Omisis), por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 COPP, toda vez que siendo este uno de los motivos en los cuales fundamento la Juzgadora su decisión vale la pena mencionar que comparecieron dos víctimas y una no vio nada ni a nadie y otra no manifiesta la participación de cada uno de los acusados sino se limito a decir que son ellos por los bolsos, entonces estaríamos en presencia de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 del CODIGO PENAL, y no en ASALTO EN UNIDAD DE TRANSPORTE tal y como fueron condenados, ya que se desprende de las deposiciones de los que comparecieron en el Juicio Oral y Publico que piensan que son ellos por que los consiguen con los bolsos.
PETITORIO
1.- La admisión de la presente apelación y su consecuente declaratoria con lugar la primera denuncia, fundamentándose para ello en el artículo fundamento en el articulo 452 ordinal 2do del COPP, por FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, en consecuencia se sirva anular de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP y realizar un nuevo Juicio Oral y Público.
2.- sin perjuicio de lo anteriormente solicitado se declare con lugar la segunda denuncia de conformidad con el artículo 452 ordinal 4to ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EN LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE MI DEFENDIDO.
2.- Sin perjuicio de lo solicitado anteriormente, y como petición subsidiaria en base a los artículos, 37, 74 del Código Penal, se dicte sentencia propia aplicando lo previsto en los artículos citados anteriormente…”.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Abril de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:
“…se le cede la palabra al recurrente Defensor Público Abg. Marcial Azuaje quien expone: Como PUNTO PREVIO la defensa alega que presentó un escrito donde se manifiesta que observó del estudio del asunto que en la audiencia preliminar efectuada la Juez Wendy Azuaje, no le advirtió a sus representados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos el Art. 191 del COPP, nos señala cuales son las nulidades absolutas, se violó derecho fundamentales a sus representados, solicita a la Corte se pronuncie con relación al punto previo. La Corte de Apelaciones, vista la solicitud de la defensa considera que previamente a entrar a decidir lo solicitado por la defensa considera pertinente que el mismo exponga los fundamentos del recurso. Primera Denuncia la sentencia carecer de motivación y a su criterio existe una ilogicidad manifiesta fundamenta, son dos testigos que se oyeron el juicio fuera de los funcionarios, hay ilogicidad porque la juez decide solamente con lo que señala la fiscalía, la juez no explica como adminicula las pruebas, cual fue la regla de la lógica, otra denuncia es la errónea aplicación de una norma jurídica, la juez no supo decir en la sentencia como configuró ese tipo penal en el proceso, aplica la norma sin observar debidamente el proceso y fundamentalmente que es que el juez no indicó cual era el orden, el grado de participación de cada uno de ellos, se tiene que encuadrar la conducta con la norma y eso no lo hizo la juez de la recurrida, teniendo la sentencia falta de motivación, ilogicidad manifiesta, la sentencia debe ser anulada y se realice un nuevo juicio oral y público, solcito respetuosamente que se tomé en cuenta que mis representados tienen casi dos años privados de sus libertad, si esta Corte considera lo relacionado al punto previo debe acordar una medida cautelar sustitutiva a sus representados y si es motivado a que el recurso procede igualmente aplica la misma solicitud, considero que ellos necesitan que se les haga un juicio justo, que se le garantice sus derechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Sentenciada MARY CARMEN COLMENAREZ SEQUERA a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: no desea declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Sentenciada ALEXANDRA ANAIS BLANCO a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: no desea declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Sentenciado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: no desea declarar, es todo. La Defensa solicita que se tomé la medida con respecto a la ciudadana embarazada, considera que es muy delicado que dicha ciudadana este en Uribana, Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa y se pronunciará con respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida para la sentenciada que está embarazada…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
En fecha 18/04/08, el Defensor Público de los Acusados DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENAREZ y ALEXANDRA ANAIS BLANCO, Abg. Marcial Azuaje, introduce escrito contentivo de 3 folios, donde señala textualmente lo siguiente:
“…Yo, MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS (…) actuando como defensor de los ciudadanos: MARY CARMEN COLMENAREZ, ALEXANDRA ANAIS BLANCO y DANIEL RODRÍGUEZ BELLO, (…) ante su competente autoridad acudo para exponer:
(Omisis)
Ahora bien, distinguidos Magistrados, de la revisión del conjunto de actas que conforman el asunto penal que nos ocupa se advierte que el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal celebró AUDIENCIA PRELIMINAR el día 20 de octubre de 2006 de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 118 al 122 ambos inclusive. En dicha acta se dejó constancia de todo cuanto ocurrió en ese acto, observándose que la Juez de control WENDY AZUAJE una vez que admitió la acusación NO informó a mis representados sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente el procedimiento especial por admisión de lo hechos que es el que eventualmente aplica en este caso.
Este vicio en el procedimiento que debió seguir la Juez de Control acarrea la nulidad absoluta de todos los actos que se celebraron con posterioridad a éste de conformidad con el artículo 191 del COPP, que señala (…)
En ese orden de ideas, se precisa que el artículo 376 del COPP obliga al Juez de Control a “instruir” al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, “concediéndole la palabra”, la norma en cuestión otorga al imputado el derecho de ser informado y el de intervenir con su palabra (si así lo desea) una vez que se halla admitido acusación en su contra (…) pues es nulo el acto que conculque el derecho de intervención del imputado el proceso, y en este caso la juez de Control al no informar debidamente sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos impidió al imputado su participación (…)
(…) el Debido Proceso quedó abolido, manifestándose en el momento cuando se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN por parte del Tribunal de Control y se omitió lo indicado, infringiendo con esto el Derecho a la Defensa y desvirtuando el espíritu del legislador…”
Visto lo anterior, y por cuanto el Defensor Público Abg. Marcial Azuaje, alega que la Juez de Control Abg. Wendy Azuaje, una vez que admitió la acusación no informó a los ciudadanos Daniel Rodríguez, Mary Carmen Colmenarez y Alexandra Anais Blanco, sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente el procedimiento especial por admisión de lo hechos, y por ende estima que existe violación al debido proceso y el derecho a la defensa; sobre este aspecto ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 07/06/07, textualmente lo siguiente:
“…Según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento.
En el caso en estudio, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, los hechos por los cuales estaba siendo acusado; a su vez, el Juez de la Causa lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e instruyó al imputado del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa. No obstante, el imputado asistido de abogado, una vez admitida la acusación fiscal, no solicitó al Juez de la Causa, si ese era su deseo, la imposición inmediata de la pena, una vez admitidos los hechos por los cuales fue acusado, y de esa manera ahorrarse el juicio oral y público. Es por ello, que la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello.
Esta Sala observa, que al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO, no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales.
Por lo antes señalado, y una vez constatado que al ciudadano ALCIDES ALBERTO ÁLVAREZ CORBO no se le vulneró derecho alguno durante el proceso penal, incoado en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, en agravio de los ciudadanos YENDER ORELLANA (occiso) y OSWALDO TORCATE ROJAS, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia…” (Negrillas y sombreado nuestro)
Igualmente se puede observar que al momento de darle la palabra a la defensa, ésta en ningún momento manifestó la posibilidad de que sus defendidos se acogieran al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el contrario en su exposición fue categórica, de negar, rechazar y contradecir la acusación presentada por la Representación Fiscal, motivo por el cual, quienes aquí deciden, consideran que en el presente caso no hubo violación alguna del derecho a la defensa, siendo lo más procedente declarar SIN LUGAR lo alegado por la Defensa Pública, Abg. Marcial Azuaje. Y así se decide.-
Ahora bien, la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada (Exonerada) de los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO, ejecuta su apelación mediante dos denuncias:
Primera Denuncia: De conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto estima la citada Abogada, que la Juez Ad Quo no hizo una exposición concisa de los fundamentos, ni los derechos sobre la cual apoyó su decisión, aunado al hecho de que presuntamente no se realizó un análisis y comparación de las pruebas entre si, a los fines de explicar las razones por las cuales se declararon culpables los acusados.
En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor Carlos Moreno Brant, en su obra El Proceso Penal Venezolano:
“….ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido preciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…”
En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”
Por lo demás, el máximo Tribunal en Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/02, en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”
Cabe agregar que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sent. Nº 0080, DEL 13/02/01).
Ahora bien, de la sentencia recurrida se puede claramente percibir que el Juez Ad Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente acreditada la culpabilidad de los acusados DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO, en la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, al indicar lo siguiente:
“…Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- Que el día 27 de agosto de 2006, en horas de la tarde, los pasajeros que se trasladaban por la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, en una Unidad de la Ruta 13 conducida por el ciudadano Jorge Antonio Castillo, fueron despojados de sus pertenencias por varios “muchachos”.
2.- Que las víctimas se dirigen hasta un puesto de control fijo ubicado en el Barrio Ruiz Pineda para informar lo sucedido, y que funcionarios de la Guardia Nacional los acompañan en la misma buseta a hacer un recorrido por la zona, siendo que aproximadamente a los 30 minutos, localizan a las personas que llevaban las pertenencias que momentos antes les habían sido despojadas en la unidad de transporte público.
3.- Que tres de los autores del asalto a la unidad de transporte público son los ciudadanos MARY CARMEN COLMENAREZ, ALEXANDRA ANAIS BLANCO y DANIEL JOSE RODRIGUEZ BELLO.
Estos hechos quedan demostrados con la declaración de la ciudadana Berta Guedez, quien manifestó que era una de las víctimas del atraco de ese día, que venía de su casa y se montó en un ruta 13 y se montan unos muchachos y hacen un atraco, que a ella le cortaron el cuello con un pico de botella para despojarla de sus cosas, y que a la que más robaron fue a ella. Esto concuerda con la versión ofrecida por el chofer de la unidad de ruta 13, ciudadano Jorge Castillo, quien entre otras circunstancias manifestó que conduce busetas de transporte de la ruta 13, que iba por la Florencio Jiménez cuando a la altura de Camas Lara le dijeron que era un atraco, pero que no vio a nadie porque se encontraba conduciendo, que no sabe si las victimas recuperaron sus objetos.
Por su parte, los funcionarios aprehensores, coinciden en su versión de los hechos, en este sentido, Henriquez Jones Luís Alfredo, señala que el año pasado en el punto de control Ruiz Pineda llegó una buseta con pasajeros a bordo que habían sido objeto de un robo, que los pasajeros fueron quienes informaron que habían sido víctimas de un robo, que la unidad tenía el aviso de Ruta 13, que la buseta se acercó al punto de control con seis pasajeros y algunos decían que les fue despojado el bolso con la ropa. De igual manera, el funcionario Jean Carlos Vásquez, señaló que el procedimiento se inició en Ruiz Pineda, que prestaron apoyo porque llegó una buseta de ruta13 manifestando que fueron víctimas de de un atraco, que la unidad estaba identificada como ruta 13 en el parabrisas principal con su aviso donde dice el recorrido, que las víctimas nombraron que les habían robado zapatos, celulares, prendas, que ellos dijeron que el hecho ocurrió en cerritos blancos y que habían sido unos adolescentes o jóvenes como menores de edad como tomados, que las víctimas manifestaron que habían sido atracaron con picos de botella. Todo esto se compagina perfectamente con el acta policial de fecha 27 de agosto de 2006, en la que estos funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, en compañía de dos adolescentes, en fecha 27/08/2006, aproximadamente las 3:00 p.m. cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Core 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje, cuando específicamente a la altura del sector Ruiz Pineda, calle principal con calle 5 y 6 de Barquisimeto, observan a un grupo de personas en una unidad de transporte público de la ruta 13 que los llamaban y al acercarse les manifiestan haber sido objeto de un atraco, siendo identificados como victimas Jorge Antonio Castillo, chofer de la Unidad; Bertha Guedez Velásquez, Andrés Rodríguez Galíndez, e Ivan Uzgategui Lobo. Seguidamente realizan un patrullaje por la zona junto con las victimas del hecho, y localizan a los asaltantes por la calle principal frente a Camas Lara, procediendo a aprehenderlos quedando identificados como MARIA CARMEN COLMENARES SEQUERA, ALEXANDRA ANAIS BLANCO, y DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO, y dos adolescentes; los cuales fueron identificados por las victimas, incautándoles los objetos (celulares, prendas de vestir, bolsos, y artículos de higiene personal) descritos en la experticia Nº 9700-056-905, suscrita por Arcenio Contreras, quien ratificó el contenido y firma de la misma, por lo que se otorgó pleno valor probatorio.
Por último, en el debate probatorio, el funcionario Jean Carlos Vásquez, señaló en audiencia que de las personas detenidas, las femeninas llevaban unos bolsos y unos eran robados, y al masculino se le incautaron celulares y el dinero, reconociendo a una de las acusadas, que en ese momento vestía una blusa negra. Anteriormente, el funcionario Henriquez Jones Luís Alfredo, había manifestado que, los ciudadanos les indicaron que eran los que iban ahí y les realizaron un cacheo y consiguieron los objetos robados, que las personas detenidas iban por la acera, que las femeninas una de ellas llevaba un bolso, el menor el dinero, indicando que la acusada que en ese momento vestía una camisa a rayas fue la que nombró como que tenía el bolso con los celulares, que la ropa y zapatos estaban en un bolso que llevaba el ciudadano presente de camisa roja, señalando al acusado. Por su parte, la ciudadana Bertha Guedez, expuso que le pidieron ayuda al gobierno y los agarran y comprueba que eran ellos porque tenían la ropa de su hijo y el celular, que eran varios, dos mujeres y tres varones, que una de las muchachas llevaba el bolso que le quitaron a su hijo, que las muchachas son las que detienen que ellas amenazaban a los pasajeros en el momento del robo, y que el otro muchacho que detienen con las muchachas era el que cargaba los bolsos, a preguntas del tribunal, manifestó que, que las muchachas que cargaban los bolsos están en la sala y cuando sacan las cosas se da cuenta que son las de sus hijos, que vio que las muchachas cargaban los bolsos en la espalda y una de ellas cargaba el bolso pero no vio cual era, que los bolsos los cargaban los que cayeron presos.
(Omisis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, está previsto en el Artículo 357 del Código Penal, que textualmente establece lo siguiente:
ART. 357. —Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
PAR. ÚNICO. —Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos (Jorge Castillo, Ber5tha Guédez, y los funcionarios aprehensores, Henriquez Jones Luis Alberto y Jean Carlos Vásquez) traídos por el Ministerio Público, quienes son contestes, en indicar las características del vehículo de trasporte público perteneciente a la Ruta 13, siendo explicativos incluso, no sólo en la identificación de la unidad con sus carteles y rutas, sino en el recorrido que la misma debe realizar en la línea asignada.
Por otra parte, las versiones de las víctimas, Jorge Castillo y Bertha Guedez, coinciden en señalar que varios jóvenes, amenazando a los pasajeros de la unidad de la Ruta 13, inclusive hiriendo a la ciudadana Bertha Guedez con un pico de botella, los despojaron de sus pertenencias y se bajaron en la Avenida Florencio Jiménez, en virtud de los cual acudieron a un punto de control ubicado en la urbanización Ruíz Pineda, y que los funcionarios de la Guardia Nacional, se fueron con ellos en la buseta y que a la altura de camas Lara, vieron a unos muchachos con los bolsos que les pertenecían, motivo por el cual, los funcionarios les dieron captura y les incautaron los objetos que portaban, los cuales se describen en la experticia N° 9700-056-ATP-905, ratificada en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende la existencia de los artículos personales de las víctimas y de los bolsos en los que las transportaban los ciudadano aprehendidos.
Los funcionarios policiales son contestes en indicar que fueron informados en el puesto de control fijo ubicado en Ruiz Pineda, por un grupo de pasajeros que llegaron en una buseta y les informaron que habían sido atracados, y que se montaron en la mencionada unidad, para luego en el recorrido ser informados por los pasajeros que los muchachos que iban caminando llevaban sus bolsos con las pertenencias de ellos.
Por último, cada uno de los acusados fue señalado en juicio por los referidos testigos, así tenemos que la ciudadana Bertha Guédez, señaló en el debate probatorio al ciudadano Daniel Rodríguez, el funcionario Henriquez Jones Luís Alfredo señaló a la ciudadana Mary Carmen Colmenarez, y el funcionario Jean Carlos Vásquez, señaló a Alexandra Anais Blanco, por cierto, la defensa de éstas dos ciudadanas, admitió la participación de sus patrocinadas en los hechos imputados.
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, se hace necesario declara culpables a los ciudadanos DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, MARI CARMEN COLMENÁREZ SEQUERA, y ALEXANDRA ANAIS BLANCO, anteriormente identificados, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su tercer aparte, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente...” (Negrillas y subrayado nuestro)
Revisado el fallo impugnado esta alzada determina que las pruebas fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana critica, haciendo el juez de juicio una concatenación lógica de todas ellas, lo que dio como resultado su convencimiento de la participación de los acusados en los hechos, hecho que igualmente consideró demostrado individualizando y señalando la actuación concreta de los acusados en la fase de su comisión y posteriormente determina la aprehensión de los mismos, lo cual se refiere a circunstancias diferentes lo que explica a través de la sentencia, siendo suficientemente clara no generando dudas acerca de su pronunciamiento.
Siendo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nueva juicio oral y público, toda vez que este Tribunal Colegiado considera del análisis realizado que en la sentencia recurrida están llenos los extremos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Ad Quo determina efectivamente la circunstancias del hecho, fundamentado detalladamente los elementos que motivan tal decisión, siendo lo mas ajustado declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la Abogada Erika María Toussaint Morales, inscrita en el IPSA Nº 92.058 en su carácter de Defensora Privada (Exonerada) de los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO, que se hace con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Segunda Denuncia: De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto estima que no se pueden condenar a sus defendidos por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en virtud de que no consta la participación de los mismos en estos delitos, ya que mas bien se estaría en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito por el hecho de que solo se les encontró en su poder los bolsos de las victimas.
Al analizar la tesis de la defensa, de que estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cabe observar:
En primer lugar antes de establecer si efectivamente en el caso de estudio, hubo o no Asalto a Unidad de Transporte Público, el artículo 357, en su tercer aparte del Código Penal vigente, establece lo siguiente:
ART. 357.
(Omisis)
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
(Omisis)
Ahora bien, el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, como es en el presente caso, y así la jurisprudencia lo ha reiterado que este se consuma con el hecho de despojar de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a las víctimas a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien despoja y en consecuencia quita el objeto ajeno, el delito de asalto se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Mientras que, el artículo 470 del Código Penal, con la Ley de Reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5.768 del 13 de Abril del año 2005, estipula en lo concerniente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal..."
Sobre este delito es necesario destacar que, el mismo se considera como un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal, siendo en este caso el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico.
Aclaradas dichas definiciones, procedemos a analizar la sentencia recurrida, así como argumentado por la defensa en relación a este punto, y observa esta Alzada, que en el presente caso no se da el supuesto de hecho de la norma que se invoca como quebrantada, se desprende que efectivamente los acusados fueron partícipes en la perpetración del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, encuadrando su conducta dentro de las previsiones de los artículos 357 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vista las declaraciones de las victimas , conclusión a la que llega, al leer el análisis y comparación de las pruebas realizado por la juez de la recurrida, en el título de la sentencia denominado “EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, donde se puede constatar claramente, que del modo, o bajo circunstancia en que ocurrieron los hechos, nos encontramos en presencia del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, la juez a tal efecto se procede a transcribir lo establecido por la recurrida:
“…aproximadamente las 3:00 p.m. cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Core 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje, cuando específicamente a la altura del sector Ruiz Pineda, calle principal con calle 5 y 6 de Barquisimeto, observan a un grupo de personas en una unidad de transporte público de la ruta 13 que los llamaban y al acercarse les manifiestan haber sido objeto de un atraco, siendo identificados como victimas Jorge Antonio Castillo, chofer de la Unidad; Bertha Guedez Velásquez, Andrés Rodríguez Galíndez, e Ivan Uzgategui Lobo. Seguidamente realizan un patrullaje por la zona junto con las victimas del hecho, y localizan a los asaltantes por la calle principal frente a Camas Lara, procediendo a aprehenderlos quedando identificados como MARIA CARMEN COLMENARES SEQUERA, ALEXANDRA ANAIS BLANCO, y DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO, y dos adolescentes; los cuales fueron identificados por las victimas, incautándoles los objetos (celulares, prendas de vestir, bolsos, y artículos de higiene personal) descritos en la experticia Nº 9700-056-905, suscrita por Arcenio Contreras, quien ratificó el contenido y firma de la misma, por lo que se otorgó pleno valor probatorio.
Por último, en el debate probatorio, el funcionario Jean Carlos Vásquez, señaló en audiencia que de las personas detenidas, las femeninas llevaban unos bolsos y unos eran robados, y al masculino se le incautaron celulares y el dinero, reconociendo a una de las acusadas, que en ese momento vestía una blusa negra. Anteriormente, el funcionario Henriquez Jones Luís Alfredo, había manifestado que, los ciudadanos les indicaron que eran los que iban ahí y les realizaron un cacheo y consiguieron los objetos robados, que las personas detenidas iban por la acera, que las femeninas una de ellas llevaba un bolso, el menor el dinero, indicando que la acusada que en ese momento vestía una camisa a rayas fue la que nombró como que tenía el bolso con los celulares, que la ropa y zapatos estaban en un bolso que llevaba el ciudadano presente de camisa roja, señalando al acusado. Por su parte, la ciudadana Bertha Guedez, expuso que le pidieron ayuda al gobierno y los agarran y comprueba que eran ellos porque tenían la ropa de su hijo y el celular, que eran varios, dos mujeres y tres varones, que una de las muchachas llevaba el bolso que le quitaron a su hijo, que las muchachas son las que detienen que ellas amenazaban a los pasajeros en el momento del robo, y que el otro muchacho que detienen con las muchachas era el que cargaba los bolsos, a preguntas del tribunal, manifestó que, que las muchachas que cargaban los bolsos están en la sala y cuando sacan las cosas se da cuenta que son las de sus hijos, que vio que las muchachas cargaban los bolsos en la espalda y una de ellas cargaba el bolso pero no vio cual era, que los bolsos los cargaban los que cayeron presos ...” (Negrillas, subrayado y sombreado nuestro)
En suma, luego de verificar el contenido de la sentencia hoy impugnada, considera esta Corte, que la jueza aplicó debidamente la norma jurídica, al sentenciar a los acusados MARI CARMEN COLMENARES SEQUERA, ALEXANDRA ANAIS BLANCO, y DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ BELLO, conforme a la acusación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar la misma que, del análisis hecho a todas y cada de las pruebas incorporadas por las partes al debate contradictorio, y de las circunstancias de hecho y de derecho, se logró demostrar que los acusados de autos, efectivamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal, en su tercer aparte y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por lo que esta Instancia Superior considera que la calificación dada se encuentra ajustada en derecho, no existiendo violación al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto y toda vez que considera este Tribunal Colegiado, que en la sentencia recurrida no adolece de fallas, es por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada (Exonerada) de los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO, que se hace con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por último, esta Alzada observa al folio 138 del presente asunto, reconocimiento médico legal, realizado en fecha 21/04/08, a la ciudadana MARY CARMEN COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18. 105.223, de donde se puede verificar que la misma presenta EMBARAZO DE TREINTA (30) SEMANAS APROXIMADAMENTE, por lo que esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar que como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punienti, aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna.
Ahora bien tomando en consideración que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece que:
“el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, en consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que aquí decide, que lo mas ajustado a derecho es autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, para que realice los traslados, con las seguridades del caso, a las consultas y a los laboratorios las veces que sea necesario hacerlo, a los fines de salvaguardar la salud de la ciudadana Mary Carmen Colmenarez, medida que tiende a la protección de los derechos e intereses del niño, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículo 8 que consagra el interés superior del niño y del adolescente, así como lo establece los Tratados y convenios internacionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora Privada (Exonerada) de los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ, MARY CARMEN COLMENÁREZ y ALEXANDRA ANAÍS BLANCO, contra la sentencia definitiva de en fecha 19/07/07 y fundamentada en fecha 29/10/07, mediante la cual Condeno a los citados ciudadanos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se autoriza al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, para que realice los traslados, con las seguridades del caso, a las consultas, a los centros clínicos y a los laboratorios las veces que sea necesario hacerlo, a los fines de salvaguardar la salud de la ciudadana Mary Carmen Colmenarez.
CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto se encuentra dentro del lapso.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ( 06 ) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2007-000447
YBKM/David Alvarado
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO: KP01-R-2007-000447.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005496
OFICIO Nº: __________
CIUDADANO:
Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Su despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha, acordó autorizarlo para que realice los traslados, con las seguridades del caso, a las consultas, a los centros clínicos y a los laboratorios las veces que sea necesario hacerlo, a los fines de salvaguardar la salud de la ciudadana MARY CARMEN COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18. 105.223, quien presenta EMBARAZO DE TREINTA (30) SEMANAS APROXIMADAMENTE.
Participación que se le hace a los fines de que de cumplimiento con lo acordado.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta;
Yanina Beatriz Karabin Marin.
YBKM/YDAM
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