REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008.
Años: 197° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000439
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013796

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogados Francisco García Fernández y Abg. Gilbert Andrés García, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andy Pastor Linarez Granadillos.
Acusado: Andy Pastor Linarez Granadillos.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente.
Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2007 y publicada en fecha 22 de Octubre de 2007, donde se condenó al Ciudadano Andy Pastor Linarez Granadillos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Francisco García Fernández y Abg. Gilbert Andrés García, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andy Pastor Linarez Granadillos, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2007 y publicada en fecha 22 de Octubre de 2007, donde se condenó al citado Ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Enero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Ahora bien, este Tribunal Colegiado sa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa se observa que en la Causa Principal actúan los Abogados Francisco García Fernández y Abg. Gilbert Andrés García, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andy Pastor Linarez Granadillos, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 19/11/07 día hábil siguiente a que las partes quedaron notificadas de la publicación de la sentencia, hasta el día 03/12/07, transcurrió el lapso a que se contra el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso fue interpuesto en fecha 30/12/07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 04/12/07, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 10/12/07, transcurrieron los cinco (5) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que no se ejerció el derecho a contestar el recurso presentado.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados Francisco García Fernández y Abg. Gilbert Andrés García, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andy Pastor Linarez Granadillos, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2007, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… Nosotros, FRANCISCO GARCÍA FERNANDEZ Y GILBERT ANDRÉS GARCÍA (…) actuando en nuestra condición de Defensores del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007 y publicada posteriormente el día 22 de octubre del 2007, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 del citado código, mediante la cual se condenó a nuestro defendido ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…)
(omisis)
Oponemos la falta de Motivación de la sentencia y la ilogicidad manifiesta en la referida motivación, ya que al revisar la misma se desprende que se dan dichos supuestos:
(Omisis)
Ahora bien, el tribunal para condenar a nuestro representado tergiversó y desvirtuó el verdadero sentido de la declaración rendida por los testigos, por cuanto transgrediendo todos los principios legales, pone en boca de los mismos, palabras que no han dicho en el juicio oral y público donde se ejerce el verdadero principio contradictorio seguido del principio de oralidad junto al de inmediación, es mas, especula y da como ciertos algunos hechos esgrimidos por el representante de la vindicta pública que no fueron probados (…) razones que nos llevan a la conclusión definitiva que el fallo apelado a través de este escrito es INMOTIVADO, por cuanto no fueron consideradas las declaraciones de todos los testigos, los cuales son contestes al arrojar elementos importantes que evidencian indiscutiblemente la inocencia de nuestro representado, declaraciones que no fueron tomadas en cuenta al momento de sentenciar.
(Omisis)
Por todas las razones antes expuestas, solicito de conformidad con lo dispuesto en e artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Nula La sentencia dictada en contra de Andy Pastor Linarez (…) por haberse incurrido en falta e ilogicidad en la motivación de la misma, cuando se funda y especula e la declaraciones de testigos, que no corresponde con lo realmente declarado por ellos y no por haber apreciado el tribunal los aspectos relevantes de las mismas, que favorecían sin lugar a dudas a nuestro representado. Solicitamos igualmente, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público o en su defecto esta Corte de Apelación dicte una decisión propia sobre el asunto y ABSUELVA a nuestro defendido…”




CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de Agosto de 2007 fue dictada Sentencia Absolutoria, la cual fue fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2007, en la cual el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…Al valorar las testimoniales y documentales, se le configuró a estos juzgadores la culpabilidad del acusado Andy Pastor Linares Granadillo de ser el responsable de realizar los disparos que le causaron la muerte a Marcos Antonio Rosendo Rodríguez, al realizarles disparos en la carrera 5 con calle 1 y 2 del Barrio San Francisco, cuando este salió del negocio del Plato Redondo en compañía de Henry Barreto y Carlos Alberto Meléndez, y lo llamo a la esquina y le realizo aproximadamente entre tres y cuatro disparos que le ocasionaron la muerte en el sitio. Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, quedando demostrada suficientemente que el acusado es culpable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Marcos Antonio Rosendo Rodríguez, en consecuencia por unanimidad este tribunal mixto lo declaró culpable. ASÍ SE DECLARÓ
PENALIDAD
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, POR UNANIMIDAD encontró responsable al acusado ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, que prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicada la regla del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD CONDENA, al acusado ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.784.690, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Marco Antonio Rosendo Rodríguez. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. …”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar Sentencia, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La presente incidencia se inició con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/11/2007 por los Abogados Francisco García Fernández y Abg. Gilbert Andrés García, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andy Pastor Linarez Granadillos, donde denuncian la presunta falta de motivación de la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2007, la cual fue fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2007.

SEGUNDO: En fecha 02/05/08, en vista a la información aportada por el Defensor Privado Abg. Francisco García, sobre el presunto fallecimiento del ciudadano Andy Pastor Linarez, se ordenó solicitar a los familiares del citado ciudadano y a la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que consignen Acta de Defunción del ciudadano ya mencionado reiteradamente.

TERCERO: En fecha 22/05/08, se recibe oficio Nº 1675-2008, emanado del Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito, donde remiten anexo ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, quien según dicha acta falleció en fecha 11/03/08 en el Internado Judicial de Carabobo.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala para decidir observa:

Visto que esta Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Andy Pastor Linarez, quien era procesado en la presente causa y ante esta información, obtuvo documentación pertinente para acreditar tal hecho; como lo es, el ACTA DE DEFUNCIÓN llevada por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde se indica que el mismo falleció en fecha 11/03/08 en el Internado Judicial de Carabobo, a causa de anemia aguda, shock hipovolemico, hemorragia externa, desgarros de vasos subclavios derechos y herida con objeto punzo cortante penetrante (Chuzo, según datos).

Y visto el contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando:…” “…3. La acción penal se ha extinguido…”. Concordante con este dispositivo procesal el artículo 48 eiusdem prevé: “Son causas de extinción de la acción penal” y en su ordinal 1° señala: “La muerte del Imputado”, debe entonces la Sala concluir que, en la presente causa ha sobrevenido una circunstancia inequívoca que hace inútil e inoficiosa su continuación, como es la muerte del enjuiciado, la cual extingue la acción penal correspondiente, a tenor de lo establecido en los dispositivos legales supra citados.

En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho con ocasión de la muerte del ciudadano Andy Pastor Linarez, es decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que queda evidentemente demostrado que se ha extinguido la acción penal, tal como lo estatuye el artículo 48 eiusdem.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que ésta Corte de Apelaciones del Estado Lara declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo la nomenclatura KP01-R-2007-0004369, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, CI. Nº 17.784.690 por la comisión del delito de Homicidio Calificado; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el artículo 48 ordinal 1° por cuanto se encuentra evidentemente extinguida la acción penal a consecuencia de su muerte.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y en razón a la naturaleza de la presente decisión tomada por esta Alzada, se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se decrete su archivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira













ASUNTO: KP01-R-2007-000439
YBKM/David Alvarado