REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-O-2008-000036

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE Y PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Amparo Constitucional interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Juez de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva intentada por la defensa.


Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Mayo de 2008, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Defensoras Pública Penal, Abogada Almarina Ferrer Guerrero fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:
“…Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando con tal carácter del ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA (…) con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional (…) en contra del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Abg. Amelia Jiménez (…)
(Omisis)
(…) en fecha 15 de Mayo de 2008, la Juez de Control sorpresivamente se pronuncia acerca de la Revisión de Medida, (en la que se esperaba decisión desde hacían quince días) en la que NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad (…) por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su privación; inobservando la Juez de Juicio la decisión del Máximo Tribunal de la República EN Sala Constitucional, que expresamente suspendió la aplicación del artículo en el que se fundamentó el juez de Control para privar de libertad de mi defendido; VARIANDO OSTENSIBLEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS.
(…) los hechos narrados constituyen un quebrantamiento del orden legal y constitucional, la preindicada Juez de forma arbitraria y sin detenerse un instante a evaluar realmente las circunstancias que mediaron para que se realizara la privación de mi defendido, ordenó se mantuviera la privación Judicial preventiva de libertad, con el enunciado retórico de “NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS”
(Omisis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en su artículo 49, ordinal 8, establece:
(Omisis)
Dicho precepto constitucional fue vulnerado, ya que existe un pronunciamiento cargado de una inobservancia del contenido jurisprudencial actual, que atenta flagrantemente contra los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
(Omisis)
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de orden Público por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se acuerde la procedencia de una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa como Beneficio Procesal, que sustituya la privación judicial preventiva de libertad, y se restituya la garantía infringida otorgándosele la libertad inmediata a mi defendido SEGUNDO SEDANTE SIVIRA…”.


DE LA ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

El 15 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
PRIMERO: En fecha 26 de Febrero de 2008 el Ministerio Público, presentó ACUSACION, contra el pre-nombrado imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
SEGUNDO: La sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República a la cual hace mención la defensa en su solicitud, SUSPENDE la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas,:
“ (..) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
TERCERO: De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el imputado de marras, presenta asunto por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en expediente nro. KP01-P-00371, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, fue aperturado cuaderno separado signado X-08-28, por acumulación del asunto K01-P-07-13117, el cual conocía el Tribunal de Control nro. 7 de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CUARTO: Frente a este Panorama, por una parte, donde se ha precisado la conducta pre-delíctual del imputado SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 4.410.332, en la presunta comisión de delitos cuyo bien jurídico tutelado es la sociedad y colectividad, siendo por ello, a criterio de quien decide necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra parte es menester aclarar a la defensa técnica el criterio de esta juzgadora con respecto a lo que aduce como fundamento de su petición de revisión de medida al señalar la sentencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, no es aplicable para el caso en estudio, por cuanto la misma tal como expresamente lo señala la sentencia tantas veces mencionada lo es para la fase de ejecución, en el entendido de que hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie con relación al Recurso de nulidad por razones de Inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se ordena se APLIQUE EN FORMA ESCTRICTA LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 500 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, competencia sólo dada al Juez de Ejecución, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 4.410.332 y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fecha 21 de Abril del 2008 Expediente Nº 2.008.0287, con ponencia de Arcadio Rosales…”.


DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo es intentada contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2008. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 02), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo, por lo que se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Asimismo la accionante pretende a través de la presente acción de amparo, que ésta Corte de Apelaciones le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto es necesario señalarle que la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con otro medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, como sería el previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública de ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA, quien tiene la cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-000969, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva intentada por la defensa. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira










ASUNTO: KP01-O-2008-000036
YBKM/David Alvarado