REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2006-000458
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000314


PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Recurrentes: Abg. Julene del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Lara.

Penado: Bladimir Barahona Vizcaya (debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Enma Suárez).

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2006, en la cual Otorga al Penado Bladimir Barahona Vizcaya, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (1) año y Seis (06) meses, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Julene Del Valle Godoy Romero en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.006, mediante la cual concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-000314, interviene el Abogado Julene Del Valle Godoy Romero en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: desde el día 20-11-06, día de despacho siguiente a la notificación de la recurrente, hasta el día 21-11-06, día en que se interpone el recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días, venciendo dicho lapso el 24-11-06, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 11-12-2006, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensora Pública, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, hasta el día 13-12-2006, transcurrieron tres (03) días hábiles, dejándose constancia que la emplazada no ejerció su derecho de contestación al recurso de apelación. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por parte del Abogado Julene Del Valle Godoy Romero en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano (…), ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 03 de Noviembre del 2.006 (…) conforme al basamento siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 12-02-2006 el ciudadano BLADIMIR BARAHONA VISCAYA (Omisis), fue Sentenciado por el Tribunal de Juicio 06 de esta Circunscripción Judicial, mediante el procedimiento de Admisión de Hecho de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÓN PROCESAL

(Omisis) fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión, de conformidad (sic) Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado BLADIMR BARAHONA VIZCAYA, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma adjetiva.
UNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 494 (ahora 493) del código Orgánico Procesal Penal, dicha norma nos señala:
(Omisis)…
Trascrita como ha sido el articulo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución (…) en auto de fecha 03-11-06, estimó la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, fundamentando su decisión en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgador se le olvidó cumplir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así tenemos que el artículo 31 de la mencionada Ley prohíbe el otorgamiento de beneficios para los delitos allí establecidos, a continuación trascribo el mencionado artículo de la ley in commeto (sic)
(Omisis)
De los artículos trascrito, y sin el ánimo de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad, y que el Tribunal de Ejecución esta obligado a requerir todo cuanto sea necesario para que pueda o no acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena según sea el caso, existiendo una limitante de no ser así o interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico (…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar dicho auto omitió lo establecido en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cumplió con la establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 494 razón ésta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se revoque dicha decisión mediante el cual les fue (sic) concedió al penado BLADIMIR BARAHONA VIZCAYA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 03 de Noviembre de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Consta al folio 218 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala los siguientes datos procesales: “Según sentencia del Tribunal 6to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Barquisimeto, de fecha 07/03/2006, fue condenado a prisión por el lapso de 2 años, como autor o responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el Art.31 de la Ley Organica Contra el Trafico y Consumo de Sustankcias etupefacientes y Psicotroiicas.”
-IV-
Consta desde el folio 99 al 102 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado García Sequera Gerónimo Ramón, titular de la Cédula de Identidad Nº 04.737.584, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley;
• Evidencia capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad;
• Cuenta con apoyo familiar;
• Laboralmente se mantiene activo;
• Reconoce su participación en el delito y se le observa intimidado ante su situación actual;
• Muestra sentido de pertenencia a núcleos de relación;
• Se plantea metas acordes de su realidad psicosocial.

Igualmente se le recomienda:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades Familiares y Laborales;
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento tanto personal como social.
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Cualquier otra que el Juez o su Delegado de Prueba, consideren coveniente.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución número dos (02), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que es de UN (01) y SEIS (06) MESES, a partir de su notificación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No consumir bebidas alcohólicas;
• No portar Arma de Fuego;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado Bladimir Barahona Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.933.152, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.006, mediante la cual concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Bladimir Barahona Vizcaya, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena “.

Esta Alzada evidencia que consta en el Asunto Principal Nº KP01-P-2002-000314, los siguientes documentos que determinan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal in comento:

• Certificación de Antecedentes Penales expedido en fecha 17 de Mayo de 2006 (folio 218) por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se señala que “… de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división, aparece un ciudadano (a) de nombre: BLADIMIR BARAHONA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 12.933.152, (…). Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: * según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. LARA- BARQUISIMETO de fecha 07/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 Meses, 0 días, 0n horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTISEP…”.
• Constancia de Trabajo, suscrito por el ciudadano DOMINGO NIETO, donde se deja constancia que el ciudadano BLADIMIR BARAHONA VIZCAYA trabaja en la empresa que dirige el mencionado ciudadano.
• Informe técnico de fecha 21 de Septiembre de 2006 inserto a los folios 226 al 229 del asunto principal, y el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2006, practicado al penado BLADIMIR BARAHONA VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.152, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE:

Asimismo, al folio 249 del asunto principal riela Informe de Conducta Nº 226, de fecha 15-03-2007, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, el cual textualmente indica lo siguiente:
“…El penado en referencia dio inicio a sus presentaciones ante esta Unidad Técnica en fecha 08-12-06, a fin de incorporarse a la supervisión del beneficio concedido. Asiste con regularidad a entrevistas fijadas por la Delegado de Prueba.
Laboralmente se mantiene activo desempeñándose como obrero calificado (soldador) en la Asociación Cooperativa Serbari 4532 R.L., con sede en la ciudad de Barinas (…).
(Omisis)
A nivel familiar refiere adecuadas relaciones con su entorno. Cumple con sus obligaciones del hogar; comparte con ellos cada 15 días cuando se traslada a esta ciudad.
En entrevistas de supervisión se le orientó sobre las condiciones impuestas y sobre un mayor crecimiento personal social…”

Ahora bien, el hecho punible se refiere a Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).

Si bien es cierto, que el artículo antes mencionado en su último aparte establece que los delitos en es citado texto no gozaran de ningún tipo de beneficio procesal, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 635 de fecha 21-04-2008, señaló al respecto:

“…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”. (Subrayado y negrilla Nuestro)

De la decisión antes transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se constata claramente que suspende la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Asimismo, se evidencia que el penado Bladimir Barahona Vizcaya, ha venido cumpliendo con el beneficio otorgado en fecha 03 de Noviembre de 2.006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desde el 25-06-07, la cual a mostrado un evolución favorable, según el delegado de prueba asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, responsable de que la mencionada penada cumpla lo acordado por el Tribunal.

Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Julene Del Valle Godoy Romero en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.006, mediante la cual concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogado Julene Del Valle Godoy Romero, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.006, mediante la cual concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan






ASUNTO: KP01-R-2006-000458
YBKM/David Alvarado