REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001955

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN


Recurrentes: Douglas Enrique Olivares Chacín, asistido por los Abg. Heidi Nuñez y Abg. Francis Rivas Valecillos.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y 260 de la LOPNA.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4º, 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Douglas Enrique Olivares Chacín.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Douglas Enrique Olivares Chacín, asistido por los Abg. Heidi Nuñez y Abg. Francis Rivas Valecillos, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4º, 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al citado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2008-000094, interviene el ciudadano Douglas Enrique Olivares Chacín, asistido por los Abg. Heidi Nuñez y Abg. Francis Rivas Valecillos. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 22-02-2008, día hábil de despacho siguiente de la Decisión apelada, hasta el día 28-02-2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el lapso para ejercer dicha Apelación venció ese mismo día 28-02-2008. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 27-08-2008. En consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 29-04-2008, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 02-05-2008 han transcurrido los tres (03) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, DOUGLAS ENRIQUE OLIVARES CHACIN (…) debidamente asistido en este acto por las profesionales HEIDI NUÑEZ y FRANCIS RIVAS VALECILLOS (…) interpongo de conformidad con lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, Recurso de Apelación contra el Auto que contiene la Audiencia de fecha 21-11-08, donde se decretó:
(Omisis)
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye, específicamente, contra la imputación Fiscal que no corresponde a la realidad que esta en las Actas del Asunto, ya que no es cierto que haya cometido ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE o algún otro delito; así como contra los puntos Primero y Segundo de la decisión recogida en el Auto de Audiencia de presentación de fecha 21-02-2008, emanado del Tribunal Nº 5 de Control del Estado Lara, específicamente la relacionada con la aplicación de cuatro medidas cautelares en forma contemporánea o simultanea; la cual adolece de vicios de nulidad por cuanto es contraria a lo que establece la norma de orden público que rige el debido proceso contenida en el último aparte del artículo 256 del C.O.P.P., que impugno de la forma siguiente:
(Omisis)
El Auto que contiene la Audiencia de fecha 21-02-08, donde se decretaron las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del C.O.P.P., es contraria al orden público procesal establecido en el último ap. Del art. 256 ejusdem señala:
(Omisis)
La Juez de Control N º 5 del Estado Lara, en Auto de Audiencia Oral de fecha 21-02-2008, decreta contra mi cuatro Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, mediante un procedimiento en el cual no se evidencia la comisión del HECHO punible de mi parte; en consecuencia tampoco puede existir la FLAGRANCIA del mismo.
(Omisis)
Ahora bien, esta Acta Policial (F. 6 Y 7) señala un solo testigo, la cual se contradice con el Acta de Entrevista del testigo SEGURA SAMER DE JESÚS, que obra al folio diez (10 fte y vto), que dice:
(Omisis)
Acta Policial (F. 6 Y 7) señala que el adolescente se encontraba realizando el acto de micción y yo entré. Por otra parte, el Acta policial me señala como la persona que tenía camisa gris con rayas blancas, la cual se contradice con el Acta de Entrevista LUÍS EDUARDO BERMUDEZ COLMENAREZ (SUPUESTA VICTIMA), que obra al folio diez (Omisis)
La decisión de la Juez de Control Nº 5 adolece de ERROR DE DERECHO, materializando en la defectuosa valoración de los elementos probatorios al haber hecho una aplicación indebida la norma adjetiva penal, (Calificando como delito flagrante un hecho que no fue ni delito, ni flagrante), pues de las actas se evidencia que NUNCA existió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…)
Es requisito esencial del referido delito, la realización de acto sexual con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, como lo indica la norma.
¿En que acta consta la realización de acto sexual con adolescente, contra su consentimiento, o que participó en ellos?
¿Cuál es la prueba, que fundamenta la comisión del delito de acto sexual con adolescente, contra su consentimiento?
(Omisis)
(…) en este caso, hay abierta violación al debido proceso, siendo oportuno señalar que sin cumplir el requisito de buscar la verdad y sin que existiera una sola declaración que me responsabilizara como autor del delito que me imputó el Ministerio Público, la Juez paso sin mas dilación a decretar en mi contra cuatro medidas cautelares de forma simultanea.
(Omisis)
(…) con relación a la aplicación simultanea de las 4 Medidas Cautelares, no se evidencia en el Acta de Audiencia Oral, razones procesales o legales que prueben o hagan presumir que se han dado de manera concurrente los requisitos que hacen procedente la aplicación de dichas Medidas Cautelares, o la razón que justifique a la Juez para aplicar la Medidas de Coerción en esa forma.
(Omisis)
Con fundamento en todos estos elementos, sin lugar a dudas se presenta una situación que hace modificar las condiciones de las medidas cautelares aplicadas en Audiencia de fecha 21-02-2008, por la Juez de Control Nº 5, que hace procedente razonablemente el pedimento de NULIDAD que hago en este acto mediante el presente, y como consecuencia por lo menos que se aplique solo una medida cautelar, y que la presentación ante el tribunal sea mensual y no cada 5 días, ya que la Juez de Control garante de la constitucionalidad no debió incurrir en estos errores y debió resguardar celosamente el proceso.
(Omisis)
(…) solicitamos a esta Corte de Apelaciones formalmente el examen y revisión de la Medida Cautelares Impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOQUE o en su defecto SE SUSTITUYAN las Medidas Cautelares de los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del C.O.P.P. por una sola medida menos gravosa; y en virtud de la facultad que le otorga esta Instancia Superior los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal, es por lo que solicito formalmente NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA ORAL de Fecha 21/02/2008…”



CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de Febrero de 2008, se realizó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2008, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ALVAREZ, ampliamente identificados en autos. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 5 días ante la Oficina de la URDD, Ordinal 4º Prohibición de salir del Estado Lara, 5º Prohibición de acercarse a la víctima y ordinal 6 Prohibición de acercarse al Centro Comercial Las Trinitarias. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4º, 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Douglas Olivares, por cuanto alega el citado ciudadano que lo acordado adolece de vicios de nulidad por ser contraria a lo que establece la norma.

Esta Alzada de forma preliminar estima necesario señalar que una vez verificado en es sistema Juris 2000, se evidenció que en el asunto N° KP01-P-2008-001955, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-2008, le fue ampliado el régimen de presentaciones al ciudadano Douglas Enrique Olivares Chacin, a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en relación al primer punto alegado por el recurrente en relación a la presunta inexistencia del hecho punible, por cuanto estima que no hubo delito de Abuso Sexual a Adolescente, aunado al hecho de que presuntamente existe contradicciones entre el acta de entrevista y el acta policial, esta Alzada estima oportuno señalar que por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público así como la defensa presentarán los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho, las cuales deberán ser debatidas en el juicio en la búsqueda de la verdad, como principio fundamental y garantizando a todas luces el debido proceso, en virtud de que todos los medios probatorios que se admitan, deberán contener su necesidad, pertinencia y licitud, y serán en la fase de juicio oral que las partes tengan la oportunidad de controlar los medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso, ya que Justamente, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y siendo el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo la prueba, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar esta primera denuncia.

Ahora bien en relación a la segunda denuncia realizada por el recurrente, en lo que respecta a la presunta inmotivación de las Medidas Cautelares impuesta, es necesario señalar que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 ejusdem, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado nuestro).


Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

”…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado nuestro).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”


De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso en estudio la juez Ad Quo al momento de fundamentar las Medidas Cautelares impuestas se limitó a señalar lo siguiente:
“…Así mismo se declara procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, por cuanto el mismo es primario y no registra antecedentes según el sistema Juris 2000, lo procedente es otorgar medida cautelar.
Reafirmando así el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se puede observar que la misma se encuentra inmotivada, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, por cuanto la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por inmotivada, ya que de su contenido se desprende claramente que el auto recurrido no llena los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad; por todo lo antes expuesto, se concluye que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 21 de Febrero de 2008, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3°, 4°, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Douglas Enrique Olivares reviste del vicio de falta de motivación, lo que conlleva a este Órgano Colegiado, a decretar de oficio la NULIDAD, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en como consecuencia a la nulidad decretada, se ordena que un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con el conocimiento de la presente causa y fije inmediatamente después de recibidas las presentes actuaciones, la audiencia de presentación, respetando los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada en fecha 21 de Febrero del 2008, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, así como de todos los actos subsiguientes de la fase de juicio, efectuados por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, (resolución de fecha 13/05/08, que declara procedente la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la defensa y ordenó que el ciudadano Douglas Enrique Álvarez Chacín, se presente una cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones y a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal), se hace inoficioso entrar a conocer los planteamiento expuestos en el recurso interpuesto por el ciudadano Douglas Enrique Olivares Chacin, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Douglas Enrique Olivares Chacín, asistido por los Abg. Heidi Nuñez y Abg. Francis Rivas Valecillos, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2008 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2008, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4º, 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al citado ciudadano.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Febrero de 2007, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3°, 4°, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Douglas Enrique Olivares Chacin, así como de todos los actos subsiguientes de la fase de juicio, efectuados por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, (resolución de fecha 13/05/08, que declara procedente la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la defensa y ordenó que el ciudadano Douglas Enrique Álvarez Chacín, se presente una cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones y a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal) todo ello conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo REPONERSE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación del referido ciudadano, respetando los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pronuncie sobre las medida de coerción.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, que por distribución le corresponde conocer de la misma y fije inmediatamente después de recibidas las presentes actuaciones la audiencia de presentación.
Publíquese la presente decisión. No se notifican a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan































ASUNTO: KP01-R-2008-000094
YBKM/David Alvarado