REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004600

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Mayo de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 28 de Abril de 2008, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa de la Decisión de fecha; 27 de febrero de 2007, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170), donde este Juzgador en Audiencia Preliminar admitió la acusación así como las pruebas presentadas por las partes dada su necesidad, licitud y pertinencia, analizando así cada una de ellas, emitiendo pronunciamiento en relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en contra de los Imputados; Carlos Figueroa Camarosano, Jorge Luís Núñez Mejias y Yoharly Pastora Salazar Jiménez, por la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458 y 256, respectivamente del Código Penal Vigente,
En tal sentido por haber emitido opinión considera quien aca decide que lo más ajustado a derecho y procedente es inhibirme de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-004600.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán















































ASUNTO: KK01-X-2008-000113
YBKM/David Alvarado