REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES



Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000099.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000703.


PONENTE: DR. José Rafael Guillen C.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual, la Dra. Wendy Carolina Azuaje, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-000703; alegando para ello:

“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verificó que esta juzgadora conoció en la fase de control, en la cual como Jueza de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Noviembre de 2006 negó la sustitución de una medida.- En consecuencia, por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de Control ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7ª y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaria copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto con las copias certificadas de la Audiencia celebrada que cursan a los folios 49 y 50 de este asunto…”


Vista la Inhibición planteada por la Dra. Wendy Carolina Azuaje, en virtud de haber Negado la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, en fecha 21 de Noviembre de 2006, esta Alzada una vez de haber analizado el planteamiento expuesto por la Juez que se inhibe considera; que si bien es cierto que Negado la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario por una menos gravosa al ciudadano José G. Meléndez Crespo, no es menos cierto que al conocer de tal solicitud no conoció el fondo del asunto; no encuadrando por tal motivo su inhibición fundamentada el los artículos 86 ordinal 7° y el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones considera esta Alzada que la inhibición planteada por la Juez Primera de Juicio Abg. Wendy Carolina Azuaje, carece de motivos suficientes que conlleven a su separación de la causa. Es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín.




El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillén C.

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.


ASUNTO: KK01-X-2008-000099.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000703.
JRGC/Daniela.