REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 1
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008.
Años: 197° y 149°
ASUNTO: KP01-R-2007-000292.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001382
PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ
De las partes:
Recurrente: AMIN ABILIO CLAIB CARABALLOSO asistido por el ABG. ANTONIO DEL NOGAL.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4.
Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos RAQUEL LEIDENZ y VIRGILIO BONARDI.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano AMIN ABILIO CLAIB CARABALLOSO, debidamente asistido por el ABG. ANOTNIO DEL NOGAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos RAQUEL LEIDENZ y VIRGILIO BONARDI, de su participación autora y culpable en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el a465 ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la victima AMIN ABILIO CLAIB CARABALLOSO.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares. Visto que en fecha 15 de Noviembre de 2007, presenta acta de Inhibición loa Dra. Yanina Karabin, la cual fue declarada con lugar en fecha 20 de Noviembre de 2007. Es por lo que en fecha 01-02-08, se convoco a la Dra. Gladis Pastora Silva Torres, en su condición de Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer d de la presente causa, manifestando su aceptación en fecha 08-02-08.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se constituyo la Sala Accidental Nº 1, en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental a la Dra. Gladis Pastora Silva Torres, para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, integrada por los Jueces Profesionales Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dra. Gladis Pastora Silva Torres, quedando bajo la ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenares quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 22 de Abril de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado ANTONIO DEL NOGAL, en su condición de abogado asistente de la victima AMIN ABILIO CLAIB CARABALLOSO, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 13-06-07, día hábil siguiente al último de los notificados de la publicación de la Sentencia Absolutoria, notificado en fecha 12-06-07, hasta el día 26-06-07, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron Diez (10) días de despacho, y el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 26-06-07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso a la facultad que le confiere la Ley de contestar dicho recurso interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ibidem.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
Ante usted, ocurro como mejor proceda en derecho, acudo con finalidad de presentar formal APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 05 de junio de 2007, mediante la cual se ABSOLVIO a los acusados-imputados matrimonio: BONARDI MORETTI-LEINDEZ RIVERO, lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial del Estado Lara, en virtud de que es violatoria de normas relativas a la publicidad del juicio oral y público, en razón de que omitió efectuar el registro preciso, claroy circunstanciado de todo lo acontecido, tal como lo impone el artículo 334 ejusdem, violando así el Debido Proceso y el derecho que eme asiste.
El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma de impretermitible cumplimiento, dado que garantiza la seguridad de menester incólume todo lo acontecido durante el proceso. Se pretendo con ello precisar fielmente todo lo dicho y probado en el juicio para poder estimar, en un determinado momento, las circunstancias que inciden en el juicio debatido.
Es una norma de publicidad por cuanto impone la perpetuidad de lo dicho a lo escrito, permitiendo así transparencia ineludible y, fundamentalmente, la revisión pretérita de la actividad judicial, sea por los interesados directos en calidad de partes y para el ejercicio de los recursos pertinentes y derechos posteriores a la realización de los juicio; es decir, también en interés de labores de evaluación académica o administrativa. En fin, atiende a que la publicidad judicial no es solo efectiva en el tiempo presente, sino también, para el tiempo futuro sobre causas del pasado, en aras de garantizar el derecho de las partes mediante un juicio fidedigno y esclarecido.
De allí que al reformarse el Código Orgánico Procesal Penal, en noviembre de 2.001, se incluyera la referida disposición del artículo 334, pues solo así se garantiza que el juicio conste en documento fehaciente como formula de seguridad jurídica atinente –como ha quedado establecido- a la publicidad y al debido proceso.
Ahora bien, en el presente juicio, no existe ni ha existido el registro de inevitable cumplimiento estatuido en la norma supra referida. En el segundo folio del Acta de Juicio Oral y Público, celebrada el día 30 de abril de 2007, cuando se le concede la palabra al abogado Antonio Del Nogal, después narrar los hechos constitutivos de la comisión de delito, (Omisis)... Cuando en realidad la exposición del abogado aludido fue. (Omisis)… En el texto de la Sentencia Definitiva, la recurrida, en nada se señala esa intervención, eliminando así la posibilidad de ir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, como recurso legal al cual tendría derecho legitimo.
No se reflejó en el Acta señalada ni en el texto de la recurrida como lo ordena el artículo in comento, así se violaron normas relativas a la publicidad que acusan relativa indefensión, con lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual conste el mencionado registro cuasi fiel, siendo ésta la solución pretendida que proponemos.
SEGUNDO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2007 y publicada en fecha 05 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Distrito Judicial del Estado Lara. Por existir CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN KLA MOTIVACIÓN DE LA MISMA, ya que se contraponen en un mismo texto argumental, situaciones absolutamente incompatibles entre si.
En efecto, en el dispositivo que fuera dictado luego del cierre del debate oral, en fecha 15 de mayo de 207 (sic), se dice simplemente. “…la fiscal no señalo un sistema de ampliación en cuanto a la calificación jurídica por lo que no se puede incluir los delitos de Agavillamiento y estafa agravada propuesta por la parte querellante en sus conclusiones. Sin más motivación que esa, sin haber sido propuesta en las conclusiones sino en la audiencia del 30 de mayo de 2007; lo cual contrapone con el texto de la recurrida, pues en esta no se refiere en lo absoluto con esa proposición, para el bien o para el mal, como es de derecho.
Por otro lado, en el dispositivo en el cual nos venimos refiriendo, se establece que “…la victima tuvo en sus manos el documento para ser llevado al registro y verificar el inmueble pero se confió de la buena fe…” la recurrida sitúa la acción mucho tiempo después de haber sucedido los hechos que conforman la estafa que no es cuando recibió el documento de la opción a compra sino cuando conoce la victima al matrimonio Bonardi y aquel le pregunta a estos, -con la intención de realizar la operación de compra-venta- en presencia de la señora Andaluz Fernández y Anny Grijalva, las corredoras de inmuebles intermediarias en la operación, ¿si el inmueble tenia algún gravamen y cuando podía ser entregado?. La respuesta fue que no soportaba ningún impedimento legal para realizar la operación y que la entrega podría ser en el mes de octubre de ese año. En esta circunstancia se produce la primera resolución de engaño, pues bien sabían los dos esposos que si tenia gravamen hipotecario sobre inmueble. Esto esta probado con el testimonio de las corredoras rendidas por ante el Cuerpo de Policía Judicial; (Omisis)… ambas en la pieza Nº 1; la señora Grijalva no pudo ratificarlo ante el Tribunal pero si la señora Fernández, y como igualmente lo apreció e Tribunal en el texto de la recurrida cuando al folio dos sostiene que (Omisis)…
De otro lado, la recurrida señala al folio 3 de la Sentencia objetada, que, el testigo Dr. Omar Reynaldo Díaz Aponte, bajo juramento, “…fue conteste (?) en afirmar que… en l casa de la familia Bonardi, presento una reunión donde se realizaba la negociación mediante la figura de compra-venta, señalando que la señora ANNY GRIJALVA fue la que realizó el documento haciéndole la observación de la cláusula que indicaba que el inmueble estaba libre de gravamen a los fines de su corrección…” Observamos a la Corte de Apelaciones, que en primer lugar, el testimonio del Dr. DIAZ APONTE, -testigo quien debió ser declarado inhábil por su relación de mas de 20 años, según dijo, con los imputados-acusados, -lo que en palabras del maestro procesalista colombiano Devis Echandia: (Omisis)… y su actuación, según dijo también, como abogado de los Bonardi, y cliente permanente por mas de 20 años; a quien acudieron en la expedición del recibo de los 11 millones, y luego regresaron a él tanto la victima como los imputados cuando la victima conoció del gravamen y de la demanda contra los Bonardi por Ejecución de Hipoteca, -todo lo cual hace un testigo interesado.- el Dr. DIAZ APONTE no esta conteste con ninguno de los otros testigos, solamente esta conteste con las declaraciones de sus clientes el matrimonio BONARDI; este testigo, lo único que recordaba –escuchándose en el tiempo transcurrido desde entonces- era que la victima estaba presente cuando él supuestamente se percató de un error en el documento que redactó “una señora” que no es mas que la Sra. ANNY GRIJALVA (testigo contumaz) que, curiosamente, no asistió a declarar cuando debía hacerlo. La realidad es que no hubo tal documento de Opción a Compra, sin o un simple recibo de los 11 millones de bolívares que recibieron los Bonardi y no un documento formal con fecha cierta como lo existió después, cuando la Notaria Pública, se convalidó el mencionado recibo haciendo aparecer el monto de lo recibido antes, tal como lo declaró la victima en su exposición. Igualmente declaró la testigo presencial y de y de primera, la Sra., ADALUZ FERNANDEZ, cuando asumiendo un error suyo –lo que fue pilar esencial de la recurrida para absolver – por no haber acudido ante al Registro Civil con la finalidad de averiguar el estado del bien, como una norma principal de su oficio, -nada escapa que la Sra. GRIJALVA quien era realmente la corredora del inmueble si lo hubiere hecho, por lo que declaró en la Policía (respuesta Nº 7, pieza 1 del expediente) que desconocía la circunstancia de que el inmueble soportara un gravamen y menos una medida de prohibición de enajenar y gravar-. Esto nos facilita concluir –como debió concluir el Juez- en que la Sra. FERNANDEZ desconocía la existencia del gravamen y de la medida preventiva, tal como lo declaró ante el Cuerpo de Policía (respuesta Nº 5, pieza Nº 1 del expediente).
Resulta indudable que el dispositivo dictado luego del cierre del debate, en fecha 15 de mayo de 2007, y la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 05 de junio de 2007, se contradicen abiertamente cuando asume las declaraciones del testigo Dr. DIAZ APONTE –únicamente conteste con sus clientes y amigos –como pilar fundamental de la recurrida, las declaraciones de la testigo Sra. FERNANADEZ y las de la victima en las formas y valores como lo ha hecho; esto es, sin escudriñar la verdad de los hechos alegados y probados en los autos del Expediente.
Se supone que tanto el dispositivo del acta del debate como la Sentencia Definitiva, en su motivación, tienen que obedecer a un texto u orden unívoco e inequívoco, pues no puede pretenderse que la publicación del texto integro del fallo contenga menciones distintas y contradictorias a las contenidas en el dispositivo leído el 30 de mayo de 2007, ya que son decisiones de un mismo Juez sobre los mismos puntos debatidos, por consiguiente, constitutivos de una sola sentencia.
Una sentencia contradictoria es de imposible cumplimiento, tal como ocurre con el fallo recurrido, razón por la cual debe anularse en conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio de cuya sentencia emerja una motivación congruente la instauración de un solo dispositivo, siendo ésta la solución que se pretende y cuya declaratoria respetuosamente solicitamos.
TERCERO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la sentencia definitiva distada (sic) en fecha 5 de junio de 20007 por el Juzgado 4º de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuento (sic) el Tribunal al dictar el fallo incurrió en el vicio de falta de motivación.
La recurrida no tomó en cuenta el contenido de la declaración de la víctima, promovida como testigo por la representación Fiscal, (Omisis)…
La recurrida no tomo en cuenta la declaración de la testigo Sra. Ada Luz Fernández (Omisis)…
Como se precisa, la recurrida solamente toma en consideración aquella parte de la declaración de los testigos para absolver. No analizo lo dicho por los demás testigos, víctima y Sra. Fernández, sobre que no había victima que soportaba un gravamen el inmueble, que se corrigió un supuesto documento que nadie vio, excepción hecha de los Bonardi, él y la Sra. Grijalva –testigo contumaz-. Como hemos dicho tal documento en realidad fue un documento de Opción a Compra, redactado por otro abogado. El Tribunal no analizó el dicho completo de los testigos sino aquella parte que le interesaba para absolver. No analizó el dicho de la victima, quien dijo que le presentaron el recibo cuando llegó, lo leyó y entregó el cheque de 11 millones, como también lo declaró la Sra. Fernández, tanto en policía como en el Tribunal y como también lo declaró en Policía la Sra. Grijalva.
Ciudadanos Magistrados, no puede ser verdad lo dicho por el dr. Díaz Aponte, éste es sólo conteste con sus clientes y amigos de mas de 20 años, el matrimonio Bonardi. La recurrida no comparó entre sí las declaraciones de los testigos, quienes se contradicen. Estas contradicciones o ilogicidades no fueron analizadas por la recurrida, lo cual constituye claramente el vicio de falta de motivación, porque esta incompleta al faltar el análisis de todo lo dicho por los declarantes testigos. La comparación entre ellos, es absolutamente necesaria habida cuenta que el Juez no puede tomar partido sino descubre la verdad, lo cual es su obligación; a esta altura no sabe ciertamente en el proceso, si el señor Amin tenía o no el conocimiento del “plurinombrado” gravamen hipotecario que impedía la venta del inmueble en las condiciones ofrecidas, amenos que fuera engañado el comprador como lo fue en efecto. (Omisis)…
Es indudable que, al consolidarse en contra de los acusados-imputados la situación de derecho procesal penal descrita en líneas precedentes, lo oportuno es anular la Sentencia Definitiva (Omisis)… de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, solicitamos expresamente se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescinda de la práctica de estos vicios, en la audiencia de juicio de un Tribunal distinto, siendo esta la solución pretendida que proponemos.
CUARTO:
De conformidad con lo establecida en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, (Omisis)… por existir inobservancia manifiesta y errónea aplicación de una norma jurídica.
La recurrida sostiene que “para que se configure el fraude es necesario la concurrencia de ciertos elementos” y los comienza a enumerar: los artificios, el error, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, provecho injusto y culpabilidad. Nos explica el concepto de cada elemento citado, más no como lo aplico para absolver: por ejemplo debió decir porqué no pudo adecuar el tipo de delito de estafa agravada (406, Ord. 6º) a la actuación típica de los imputados Bonardi-Leindez.
(Omisis)…
Ninguno de los elementos que la recurrida enumeró en el texto de la Sentencia Definitiva, fue analizado con la profundidad que demanda la justicia, para llegar a la conclusión a la cual llegó: ABSOLUCIÓN, su deber de Juez conductor del proceso, analizar profundamente lo actuado y compararlo; al no analizar como deber de Juez, lo llevó a la inobservancia de la norma que lo obliga desarrollar el análisis y aplicar erradamente la norma de absolución, cuando debió condenar al matrimonio.
Al consolidarse también en contra de la recurrida las líneas precedentes, lo oportuno es anular LA Sentencia Definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2007 por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo cual forma la disposición de Artículo 457 ejusdem, numeral 4º solicito expresamente que la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en las actuaciones que conforman el Expediente; y las cuales tendrían que ser las normas de los artículos 464, encabezamiento, 465, ordinal 6º, 99 y 287, todos del Código Penal en atención a que la recurrida incurrió en inobservancia por no aplicar las normas adecuadas a los supuestos de hecho y de derecho que se observan en autos, siendo esta la solución que proponemos, por ser así como ocurre en derecho.
Asimismo, erró la recurrida, cuando al folio 5 de la Sentencia Definitiva, parte in fine, expresó: “En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 462 establece que la Estafa es aquella que se configura al momento de que (sic) un individuo con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure, para si o para otro un provecho injusto, es decir que la estafa produce una lesión patrimonial causado por fraude”.
Pudiéramos entender que se trata de un error material, atribuible a la Secretaría, pero es el Juez responsable del Tribunal quien debe revisar antes de firmar. Este error pudo ser en la palabra absolver cuando debió ser condenar –pues, como hemos dicho, en autos existentes méritos suficientes para condenar-, espero que en lo sucesivo, el ciudadano Juez, lea antes de firmar. Ante esta situación repetimos y proponemos la solución anterior con fundamento en el numeral 4º del Artículo 452, ejusdem.
Por último, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la presente decisión y ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL PÚBLICO.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de Mayo de 2007, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 794 se encuentra Publicación de fecha 05 de Junio de 2007, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley; Absuelve a los ciudadano RAQUEL LEIDENZ y VIRGILIO BONARDI, de su participación autora y culpable en el delito de Estafa, Previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la victima AMIN ABILIO CLAIB CARABALLOSO, dentro de las circunstancias de tiempo modo y lugar ya establecidos, declarando inculpable al ciudadano antes mencionado, respecto a la acusación que le formulo el ministerio publico por el delito de Marras , Absolución que se impone en los términos del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se le exime del pago de las costas del proceso, En cuanto a la solicitud de la defensa de que se habrá un procedimiento civil a la institución de CASA PROPIA, se insta que concurra al Ministerio Publico y exponga allí sus alegatos. Regístrese, publíquese, Notifíquese, cúmplase.
Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 801 de la cual el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos RAQUEL LEIDENZ y VIRGILIO BONARDI.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Abril de 2008, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 22 de Abril de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA
Del estudio del Recurso de Apelación expuesto verificamos que el recurrente señala en su primera denuncia, de conformidad con el artículo 452 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de normas relativas a la publicidad del juicio, en razón de que omitió efectuar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, tal como lo impone el artículo 334 ejusdem, violando así el debido proceso.
En base a lo alegado por el recurrente en la presente denuncia, este Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis:
Señala el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 192.-Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Ante tal situación, verificándose que las partes tuvieron el acta de Juicio Oral y Público en la cual al momento de firmar quedan conformes con lo descrito en la misma, mal puede en esta etapa procesal el recurrente denunciar un vicio que afecte el grado del proceso, por no haberse colocado en el contenido del acta del debate alguna petición que haya realizado durante el juicio y al momento de suscribir dicha acta no haya hecho esa observación la defensa hoy recurrente, por tal razón debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
Señala en su segunda denuncia, de conformidad con el artículo 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que contraponen en un mismo texto argumental, situaciones absolutamente incompatibles entre si, según el tal denuncia la fundamenta en el siguiente hecho:
“…En efecto, en el dispositivo que fuera dictado luego del cierre del debate oral, en fecha 15 de mayo de 207 (sic), se dice simplemente. “…la fiscal no señalo un sistema de ampliación en cuanto a la calificación jurídica por lo que no se puede incluir los delitos de Agavillamiento y estafa agravada propuesta por la parte querellante en sus conclusiones. Sin más motivación que esa, sin haber sido propuesta en las conclusiones sino en la audiencia del 30 de mayo de 2007; lo cual contrapone con el texto de la recurrida, pues en esta no se refiere en lo absoluto con esa proposición, para el bien o para el mal, como es de derecho…”
En primer término, debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, señaló:
“… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías principios y constitucionales y legales…”
El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción.
La contradicción en la motivación, se manifiesta de dos maneras, en primer lugar la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación, que es la que en si se materializa cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Ahora bien, de una revisión de la causa, se verifica que la dispositiva transcrita en el acta de debate si coincide con la dispositiva contenida en la sentencia impugnada, no verificándose la irregularidad planteada por el denunciante, en virtud de no observarse incoherencia o contradicción entre una dispositiva y la otra, por tal razón considera esta alzada que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación en la sentencia, por cuanto la recurrida no tomo en cuenta el contenido de la declaración de la victima.
A tal efecto, señala esta alzada lo siguiente:
Motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”
Asimismo se observa, a los folios 734 al 736, ambos inclusive el contenido de la declaración rendida por el ciudadano Amin Abilio Claib Caraballoso, rendida durante el Juicio Oral y Público, y si se relaciona dicha declaración con la señalada en la sentencia impugnada se puede verificar que el Tribunal al hacer la valoración de dicha declaración, se limita a transcribir parcialmente la misma, viciando de inmotivación dicho fallo, por tal razón tomando en consideración que la valoración de dicha testimonial lo hace con transcripciones parciales, lo cual según la Jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe catalogarse como un vicio de inmotivación por cuanto la valoración de las pruebas deben ser jurisdiccional y no discrecional, hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
Después de analizado el recurso de apelación propuesto, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Ad Quo decidir el respectivo fallo, en virtud de que el Tribunal solo se limito a colocar una trascripción parcial de la declaración de la victima.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaración de la victima con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer la siguiente denuncia.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AMIN ABILIO CLAIB CARABALLOSO asistido por el ABG. ANTONIO DEL NOGAL contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos RAQUEL LEIDENZ y VIRGILIO BONARDI.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, por esta alzada, a fin de que realice nuevo juicio, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ____ días del mes de Mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),
Gabriel Ernesto España G. Gladis Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2007-000292
JRGC/emyp
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