REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2.008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-R-2008-000073
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-853-07
PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares
De las partes:
Recurrente: ORLANDO JOSÉ AGUILAR, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado JAVIER JOSÉ MONTES DE OCA, I.P.S.A Nº 70.227.
Fiscal: Fiscalia Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: Buick MODELO: Century; CLASE: Automóvil; AÑO: 1995; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV314848; SERIAL DE MOTOR: MSV314848, PLACAS: PAA-600; USO: Particular; al ciudadano Orlando José Aguilar.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER JOSÉ MONTES DE OCA quien asiste en acto al ciudadano Orlando José Aguilar; contra de la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que NEGÓ la entrega del Vehiculo, MARCA: Buick MODELO: Century; CLASE: Automóvil; AÑO: 1995; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV314848; SERIAL DE MOTOR: MSV314848, PLACAS: PAA-600; USO: Particular; al ciudadano Orlando José Aguilar.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Abril del 2.008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº C- 12-853-07, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano ORLANDO JOSÉ AGUILAR, asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el abogado JAVIER JOSÉ MONTES DE OCA, I.P.S.A. Nº 70.227. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 12 de Marzo de 2008, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión objeto de la presente apelación, hasta el día 18 de Marzo de 2008 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose en este último día el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento, puede observarse que desde el día 28 de Marzo de 2008 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, hasta el 02 de Abril de 2008 transcurrieron los tres (03) a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto por el recurrente.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En horas de audiencias del día de hoy 18 de marzo de 2.008. Comparece por ante este digno tribunal el abogado: Javier José Montes de Oca, actuando en le presente acto con el carácter que acredita en autos y expone: Estando dentro del lapso legal procedo a formular recurso de apelación contra Sentencia emitida en fecha 29 de Febrero del 2.008, contenida en los folios: 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 de conformidad con el artículo 447, numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se Leyó y conforme firman…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, de fecha 29 de Febrero de 2.008, la Jueza de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…De los elementos que anteceden ha quedado acreditado que en fecha 22-03-07 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, retuvieron el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS PAA-600, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA 4H69MSV314848, porque presentaba irregularidades en sus seriales y documentación, tal como se reflejó en el Acta de Investigación Penal N° 260-2007 de fecha 22-03-2.007.
Ahora bien, de la experticia practicada tanto por el experto de la Guardia Nacional, como el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carora, a los seriales del vehículo retenido, y las cuales se aprecian en todo su contenido por emanar de experto adscrito a órganos auxiliares de investigación y haber arrojado resultados concordantes; queda acreditado que el SERIAL DE CARROCERIA o placa VIN (4H69MSV314848), que presenta el vehículo está SUPLANTADO y es FALSO porque la placa donde está impreso está sujeta con remaches diferentes de los usados por la planta ensambladora y además por que los dígitos troquelados también difieren de los usados por esta planta; que el SERIAL DE MOTOR está DESBASTADO porque hay rastros de mayor o menor cohesión molecular en el lugar donde debería estar, sin haberse podido obtener los seriales originales luego del proceso de reactivación de los mismos; y que el SERIAL DE SEGURIDAD, es FALSO porque los dígitos troquelados también difieren de los usados por esta planta.
Por su parte, el Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Crespo del Estado Lara con funciones notariales, de fecha 01-11-2001, bajo el N° 4, Tomo 36, el cual se aprecia en todo su contenido porque fue debidamente certificado y verificado con ese organismo su registro y existencia; acredita que el ciudadano HENRY ALEXANDER DURAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.803.654, vendió un vehículo de las mismas características al vehículo solicitado en autos, al ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 4.410.849.
En el mismo orden de ideas, los informes enviados por la Gerencia de Registro de Transito del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante las comunicaciones N° 13-00-2007-9697 y N° 13-00-2008-847, los cuales se aprecian en todo su contenido por que emanan del organismo encargado de llevar el registro de los vehículos automotores que circulan en el territorio nacional así como los datos de identificación y propiedad de los mismos; acreditan que en ese organismo no aparece registrado ningún vehículo con serial de carrocería 4H69MSV314848, y que las placas PAA-600 corresponden a vehículo distinto al que se solicita en la presente causa, el cual se encuentra a nombre de una persona distinta (SIXTO ALEXI ORTEGA GUDIÑO, C.I. 2.287.520) al solicitante Orlando Aguilar y distinta al que le vendió a éste. También queda acreditado que el número de trámite 22158956, corresponde al talón o pestaña consignada por el solicitante en la causa como gestionada por él mismo, no registra en ese organismo.
Así las cosas, se concluye y así lo considera quien decide, que el vehículo solicitado en la presente causa, posee seriales falsos, suplantados y desbastados, tal como lo arrojaron las experticias que se practicaron al efecto; razón por la cual se explica que dicho vehículo, con su serial, no aparezca registrado en el Registro de vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, sino solamente las placas que portaba (PAA-600), las cuales lógicamente no le corresponden a ese vehículo sino a un vehículo distinto, tal como lo informara el ya mencionado organismo. Todas estas circunstancias imposibilitan determinar la identificación del vehículo solicitado y de su legítimo propietario, pues son los seriales, los datos que permiten obtener la información, y la estar éstos alterados y falsos, ello, lógicamente no es posible; por el contrario se infiere que un vehículo en tales condiciones ha sido producto de un hurto o robo, tal como aparece en el status RAP 93 del Registro de Vehículos, correspondientes a los vehículos hurtados o robados.
Sin embargo aparece el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR, reclamando el vehículo, señalando que lo compró al ciudadano Henry Durán Moreno a quien no conoce, pero que lo contactó a través de un aviso de prensa, el cual consignó, e hicieron el trámite de la venta, y el vendedor le entregó el titulo original el cual envió al SETRA de Caracas para que le viniera a su nombre.
Como puede observarse, en el caso de marras se podría inferir que se trata de la adquisición de un vehículo cuyos seriales están alterados y falsos, en cuyo caso, a pesar de que no puede determinarse la propiedad del mismo y que por saber común se infiere que el mismo haya sido el producto de un hurto o robo, las últimas tendencias jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la Corte de Apelaciones de este Estado, se han inclinado por proteger al poseedor que haya adquirido de buena fe, con el fin de evitarle un perjuicio mayor que el engaño o estafa del que pudo haber sido objeto, y en consecuencia han dispuesto que en tales casos la entrega del vehículo solicitado se haga procedente bajo la modalidad de guarda y custodia.
En este sentido, el punto que restaría analizar en el presente caso es la buena o mala fe con que haya obrado el adquiriente del vehículo. Al respecto, esta juzgadora observa que el ciudadano solicitante manifestó que el vendedor le había entregado a él, el título de propiedad del vehículo, el cual, él había enviado al SETRA mediante el trámite N° 221589956 de fecha 07-11-2.001, para que viniera a su nombre; información ésta que quedó acreditado up supra, porque dicho trámite no aparece en los registros de ese organismo, y en base a lo cual, se considera inexistente.
Esa circunstancia (tomando en cuanta que el solicitante aparece como la persona que supuestamente realizó dicho trámite y que a través del mismo se había enviado el Certificado de Registro de Vehículo), hace concluir a quien decide que el solicitante proporcionó una información falsa en la presente investigación, lo cual no es un indicativo de buena fe, por el contrario, indica y hace inferir que desde el inicio conocía la realidad de los hechos, circunstancia ésta que impide a este Tribunal estimar buena fe de parte del solicitante ciudadano ORLANDO AGUILAR, en la adquisición del vehículo, pues no se desprende de autos otra razón que justifique el haber proporcionado información y documentación sobre un trámite que, según el organismo encargado oficialmente de llevarlo no existe.
En base a lo expuesto, se concluye que en el presente caso no está claramente comprobada la propiedad del vehículo ni la buena fe en su posesión por parte de su solicitante, por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control N° 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 4.410.849, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el abogado Javier Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.227, en relaciona la entrega del vehículo MARCA BUICK, MODELO CENTURY, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS PAA-600, AÑO 1995, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 4H69MSV3124848, SERIAL DE MOTOR MSV314848.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones a al Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, una vez quede firme la misma…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos tienen por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2.006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la juez A-quo NEGÓ la entrega del vehículo, MARCA: Buick MODELO: Century; CLASE: Automóvil; AÑO: 1995; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV314848; SERIAL DE MOTOR: MSV314848, PLACAS: PAA-600; USO: Particular; solicitado por el ciudadano Orlando José Aguilar.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
• Consta a los folio Nº 32 y 33 del presente asunto experticia de reconocimiento realizada al vehiculo MARCA: Buick MODELO: Century; CLASE: Automóvil; AÑO: 1995; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV314848; SERIAL DE MOTOR: MSV314848, PLACAS: PAA-600; USO: Particular; de fecha 02 de Mayo de 2007, practicada por el funcionario T.S.U Mora López Glendys Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Extensión Carora, en la cual se arrojo como conclusión que El body identificador ubicado en el tablero delantero y el serial de la carrocería que presentaban son falsos; que el serial de seguridad (FDO) era falso por agregado; que el serial del motor era falso, sometido al proceso restaurador de caracteres borrados de metal, no se observo el serial original borrado.
• Consta a los folio Nº 41 al 45 del presente asunto experticia de reconocimiento realizada al vehiculo MARCA: Buick MODELO: Century; CLASE: Automóvil; AÑO: 1995; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV314848; SERIAL DE MOTOR: MSV314848, PLACAS: PAA-600; USO: Particular; de fecha 22 de Marzo de 2007, practicada por el funcionario DG/(GN) Armando Arriechi Richard perteneciente al Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en la cual se arrojo como conclusión que el serial de carrocería (Placa VIN) era falso y suplantado; que el serial del motor era Devastado; que el serial de seguridad F.C.O estaba Alterado y que el certificado de circulación Nº 1659231 era falso.
• Consta al folio Nº 53 del presente asunto pestaña de tramitación de documentos ante el Ministerio de Infraestructura de Transito Terrestre signado con el código Nº 22158956.
• Consta a los folios Nº 58 al 61 Copia Fotostática del Documento de Compra Venta inserto bajo el Nº 04, Tomo 36 de fecha Primero de Noviembre de año 2001, relativo a la venta de un vehiculo donde aparecen como otorgantes Herry Alexander Duran Moreno y Orlando José Aguilar.
• Costa al folio Nº 62 oficio remitido en fecha 16 de Noviembre de 2007, por la Abg. Ana González, Gerente de Registro de Transito el en cual participa que en relación a la información solicitada en cuanto al tramite Nº 22158956, el mismo no aparece registrado en el sistema computarizado de la referida institución.
• Costa al folio Nº 55 del presente asunto oficio emitido por la Abg. Ana González, en fecha 12 de Febrero de 2008, en el cual remite historial del vehiculo PAA-600, serial de carrocería 8YAMA15NXCV019049, a nombre del ciudadano Sixto Alexi Ortega Gudiño a través del cual se evidencio que el registro del citado vehiculo se encuentra bajo estatus RAP 93, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando el mismo fue objeto de robo y/o hurto. Así mismo participo que el serial de carrocería 4H69MSV314848, no registra en ese sistema computarizado.
Ahora bien, es importante tener presente que, las experticias de Reactivación de Seriales practicada al vehículo solicitado, por los respectivos cuerpos de investigación, arrojaron como conclusión que, el body identificador ubicado en el tablero delantero y el serial de la carrocería que presentaban son falsos; que el serial de seguridad (FDO) era falso por agregado; que el serial del motor era falso, sometido al proceso restaurador de caracteres borrados de metal, no se observo el serial original borrado, esto en lo que respecta a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en lo que respecta a la experticia realizada por los expertos de la Guardia Nacional concluyeron que el serial de carrocería (Placa VIN) era falso y suplantado; que el serial del motor era Devastado; que el serial de seguridad F.C.O estaba Alterado y que el certificado de circulación Nº 1659231 era falso. Conforme a lo anterior se puede evidenciar que el vehículo carece de seriales originales que permitan determinar su individualización.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada, que para que se pueda ordenar la entrega del vehículo solicitado en autos, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se posea sobre el vehículo que reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, esto en virtud de que a pesar de que el recurrente, ha presentado documentación (Copia Certificada del Documento de Compra Venta), documento que por sí solo no es suficiente para avalar su pretensión y demostrar la buena fe en la adquisición del vehículo, y de esta manera, la titularidad del derecho de propiedad, aunado al hecho de que no posee el Certificado de Vehiculo en original, si no una pestaña de solicitud ante el Instituto de Transito Terrestre, la cual según el oficio emitido por la misma institución en fecha 16 de Noviembre de 2007, por la Abg. Ana González, Gerente de Registro de Transito el en cual participa que en relación a la información solicitada por el Tribunal ad quod, en cuanto al tramite Nº 22158956, el mismo no aparecía registrado en el sistema computarizado de la referida institución, es decir no se pudo demostrar que el vehiculo haya sido adquirido de buena fe por el solicitante.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano Orlando José Aguilar, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma totalmente la decisión del juez ad quod. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ AGUILAR, en su condición de solicitante debidamente asistido por el Abogado JAVIER JOSÉ MONTES DE OCA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal extensión Carora, en fecha 29 de Febrero de 2.008 que le NEGÓ la entrega del Vehiculo MARCA: Buick MODELO: Century; CLASE: Automóvil; AÑO: 1995; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV314848; SERIAL DE MOTOR: MSV314848, PLACAS: PAA-600; USO: Particular; al referido solicitante.
SEGUNDO: Queda confirmada la Decisión apelada.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que conoce del presente asunto.
Regístrese y publíquese la presente Decisión. La presente decisión se publico dentro del respectivo lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones,
Yanina Beatriz Karabin Marín.
El Juez Profesional (S) y Ponente El Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares. Gabriel E. España Guillen.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2008-000073
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-853-07
JRGC/Daniela.
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