REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000064.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003125.

PONENTE: DR. José Rafael Guillen C.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 15 de Abril de 2008, mediante la cual, el Abg. Pedro José Romero Velásquez, Juez Profesional de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-003125; alegando para ello:

“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa que entre los apoderados judiciales de los querellantes se encuentra el Abg. Ramón Pérez Linarez, quien interpusiera denuncia en contra de quien aquí suscribe, por ante el Ministerio Publico cuando me desempeñaba como titular de la Fiscalia Novena de dicha institución en esta jurisdicción (Asunto Principal Nº KPO1-P-2005-003391). Siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación establecida en la Ley Penal Adjetiva, es por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 y el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pedro Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (s)
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín


El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillén C.


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira.



ASUNTO: KJ01-X-2008-000064.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003125.
JRGC/Daniela.