REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2.008
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KK01-X-2008-000088
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
Vista el acta de inhibición, de fecha 22 de Abril de 2.008, mediante la cual el Abg. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2006-005949, alegando para ello:
“…Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa, de la Decisión de fecha; 26 de septiembre de 2006, cursante al folio doscientos catorce (14) al dieciocho (18), donde este Juzgador en Audiencia de Presentación de Imputado, en función de control No: 5 califique como flagrante la aprehensión contra el imputado José Vicente López Morillo y asimismo imponiéndole una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido por haber emitido opinión en la presente causa, considera quien acá decide que lo más ajustado a derecho y procedente es inhibirme de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo, 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, pasar inmediatamente las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa, compulsase lo actuado. Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia. Es todo. Remítase, Cúmplase...”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según él pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata el Juez inhibido en su exposición, menciona que emitió opinión sobre el referido caso, al realizar en fecha 26 de Septiembre de 2.006 Audiencia de Presentación otorgando al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. JORGE QUERALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel E. España G.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2008-000088
JRGC/gaqm
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