REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 14 de Mayo de 2.008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001476.


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las Partes:

Recurrente: Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora Pública del Penado Manuel Alirio Rodríguez Castillo.

Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora Pública Penal del penado Manuel Alirio Rodríguez Castillo, en la causa KP01-P-2001-001476 seguida al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Ejecución Nº 01 en fecha 02 de Abril de 2008, realizo una audiencia y decidió que su defendido no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por ser un beneficio procesal, y que según la jurisprudencia Nº 1709, del expediente 05-158 de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 07 de Agosto de 2007, se estableció indubitablemente que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una formula alternativa de cumplimiento de pena, por todo lo cual se estaría colocando a su defendido en la posibilidad de obtener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abg. Recurrente Yelena Martínez en su condición de Defensora Pública del penado anteriormente mencionado, se observa lo siguiente:

El ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 30 de Marzo de 2007, producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión mas la accesoria de la Ley contempladas en el articulo 16 del código Penal, es decir, fue condenado con la Ley que mas le favorece.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la solicitud de la Defensa Pública, no se encuentran ajustadas a derecho, puesto que el Tribunal de Juicio condeno al referido penado con la Ley que mas le favorece.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como en el caso que nos atañe y en el cual, se cumplió a cabalidad el criterio anteriormente señalado.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Por otro lado, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal indica los casos en los que procede la revisión de sentencias, siendo los siguientes:

ART. 470 Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De tal manera se puede observar que lo planteado por la recurrente no encuadra dentro de ninguno de los casos señalados, circunstancia esta, que hace improcedente el recurso planteado. Así se decide.

En virtud a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada observa que el Tribunal ad quo condeno al referido imputado con la Ley vigente y la que mas le favorecía, motivo por el cual este Tribunal colegiado considera que el recurso de revisión plateado por al Defensa Publica no es procedente y debe ser declarado sin lugar, aunado al hecho de que la misma plantea además, en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia en ejecución, le negó la oportunidad de optar a la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena por ser un beneficio procesal, situación esta, que pretende impugnar la defensa por vía del recurso de revisión, cuando existe en contra del auto impugnado, vías ordinarias del proceso, siendo lo correcto en el presento caso el Recurso de apelación de autos, motivos estos por los cuales este Tribunal Colegiado acuerda declarar sin lugar el recurso planteado por la defensa. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez Castillo.


SEGUNDO: Queda incólume la Decisión apelada.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que conoce del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones,



Yanina Beatriz Karabin Marín.


El Juez Profesional (S) y Ponente El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares. Gabriel E. España Guillen.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán



ASUNTO: KP01-R-2008-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001476.
JRGC/Daniela.
14/05/2008.