REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 13 de Mayo de 2.008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000176

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:

Recurrente: Abogado Ramón Pérez Linarez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo.

Fiscalía: Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 04.

Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Marzo de 2008 y fundamentada en fecha 24 de Marzo del mismo año, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Pérez Linárez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Marzo de 2.008 y fundamentada en fecha 24 de Marzo del mismo año, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha defensa.

En fecha 07 de Abril de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-000176, intervino el Abogado Ramón Pérez Linarez como Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, quien tiene la cualidad de acusado en la misma, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 25-03-2.008 día de despacho siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 31-03-2.008 transcurrieron los cinco (05) días de despacho del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso en esa fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-03-2008, es decir al primer día luego de dictada la decisión, por lo que en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 28-03-2008 día hábil de Despacho siguiente al emplazamiento de Fiscalía del Ministerio Público, hasta el 01-04-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se recibiera escrito de contestación al referido recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:


“…El día 17 de marzo del año 2008, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano JEAN CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ ARROYO, el día 16 de enero del año 2008, se contestó la acusación interpuesta en su contra y se promovieron testigos, el ciudadano Juez en la decisión NO ADMITIÓ las pruebas presentadas por la defensa, por extemporáneas.
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 447, numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión que no admitió las pruebas de la defensa por las siguientes razones:
Si bien es cierto que la primera oportunidad en la que fijaron la Audiencia Preliminar fue el día 12 de diciembre del año 2007, en esa oportunidad no fue citado el imputado y en consecuencia no pudo realizarse dicha audiencia, pero además, tal y como consta en los autos la defensa había solicitado copia de la acusación para poder ejercer el derecho a la defensa, y promover los testigos y demás pruebas que considera necesaria, sin embargo no fueron entregadas a la defensa, en tiempo oportuno, ya que le fueron entregadas a la defensa en fecha posterior a la primera fecha fijada.
Por estas razones al no admitir la contestación a la acusación, ni las pruebas promovidas se vulneró el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49, numeral 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto.
En la Audiencia de Presentación, se nombraron los testigos y se anunciaron que serían propuestos a la Fiscalía para su evacuación, consigno marcada “A” copia de la Audiencia de presentación.
Así mismo, fue presentado escrito donde se presentaban los testigos a la Fiscalía para que fueran evacuados, consigno marcado “B” escrito presentado a la Fiscalía para la evacuación de los testigos sobre este escrito, la fiscalía, no se pronunció sobre su pertinencia o no.
Por otra parte el día de la primera oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el día 12 de diciembre de 2007, manifesté que la notificación para la audiencia preliminar me fue entregada tres días antes de la realización de la audiencia, por lo cual se difirió además que no fue citado el imputado, consignación marcado “C” copia simple de la Audiencia de diferimiento.
Por estas razones solicito, que se restablezca la situación jurídica infringida que consiste en la violación del Derecho fundamental de la defensa por lo cual solicito, se ordene la admisión de las pruebas propuestas por la defensa.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 447, numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 305 ejusdem, en efecto, le propuse a la Fiscalía una serie de pruebas para su evacuación, y no contestó si la consideraba pertinente o no y por otra parte en la acusación que presentó hizo caso omiso a las pruebas presentadas por la defensa, por lo cual para restablecer la situación jurídica infringida es necesario ordenar la admisión de la pruebas presentadas por la defensa…”



DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 17 de Marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 realizó Audiencia Preliminar, fundamentando lo decidido en la misma, en fecha 24 del mismo mes y año en los siguientes términos:

“…Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Observa esta juzgadora que la Fiscalía presento acusación el día 23-11-07 fijando audiencia preliminar el tribunal para el día 12-12-07, siendo la fecha tope para interponer el escrito de descargo de prueba por parte de la defensa el día 05-12-07, observando tal como consta en el folio 181 al 186 que la defensa interpuso el escrito de descargo el 16-01-08, lo que quiere decir que fue interpuesto extemporáneamente, por lo que el mismo no se admite, ni ninguno de los medios promovidos en dicho escrito, y de conformidad con el artículo 330 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada con los escritos de todas las experticias constante de 24 folios ultimes, y que fue ratificada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano YAN CARLOS JESUS RODRIGUEZ ARROYO, Cedula de Identidad 14.269.449, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…” (Negrillas y resaltado de esta Alzada)


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación tiene como finalidad la impugnación de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2008 y fundamentada en fecha 24 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal declaró Inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha defensa.

Así las cosas, de la revisión del asunto Principal se puede evidenciar que el Tribunal ad quo, fijo por primera vez la Audiencia Preliminar para el día 12 de Diciembre de 2007, luego consta al folio Nº 171 del asunto principal escrito interpuesto por el Abg. Ramón Pérez Linarez, donde solicita se le expidan copias simples de la acusación presentada por le Ministerio Publico, ya que la audiencia estaba pautada para la fecha anteriormente mencionada, y necesitaba interponer su contestación cinco días antes de esa fecha, y al folio Nº 175 consta que el Tribunal acordó las copias solicitadas en fecha 12 de Diciembre de 2007, es decir, el mismo día en que se celebraría la Audiencia Preliminar.

Luego al folio Nº 173, de fecha 06 de Diciembre de 2007, el referido Abogado consigna escrito en el que pide al Juez de primera Instancia, que en virtud de que no le han sido expedidas las copias simples requeridas, solicita se difiera la Audiencia puesto que tampoco había sido debidamente notificado para la misma.

Del asunto principal también se puede observar, que la audiencia fijada para el 12 de Diciembre de 2007, se difiere puesto que el imputado no asistió a la Audiencia pautada para ese día y acuerdan fijarla nuevamente para el día 17 de Marzo de 2008. Luego en fecha 16 de Enero de 2008, tal como consta al folio Nº 181, de la causa principal, el Abg. Ramón Pérez, consigna escrito de contestación y promoción de pruebas.

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto el Artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, establece que las partes podrán ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que el propio Tribunal de Control, acordó las copias solicitadas por la defensa del escrito de acusación, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 328 del ejusdem, es decir, justamente el mismo día en que se realizaría la primera audiencia preliminar, además de que no consta en autos de que la defensa haya sido debidamente notificada, aunado al hecho de que el escrito de contestación y promoción de pruebas fue interpuesto con bastante antelación a la Audiencia Preliminar fijada por segunda vez; razones éstas que conllevan a la sana lógica y al derecho a la defensa en establecer que, debían ser admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, de lo contrario, el propio Tribunal de Primera Instancia, estaría vulnerando el derecho a la defensa.

Ahora bien, es incuestionable que los lapsos procesales son de orden público, entre ellos el establecido en el supra mencionado Artículo 328, pero también lo es, el hecho de que la defensa debió disponer del tiempo necesario para ofrecer sus alegatos y pruebas, debiendo el Tribunal notificar debidamente al imputado y a su defensa, con el tiempo suficiente que le permita hacerlo conforme a lo establecido en el referido articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Tribunal obvió puesto que no tenia certeza de la notificación efectiva de la defensa; por lo tanto, al no admitir esa prueba, ocasionaría un gravamen irreparable a la defensa del acusado y al fin del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por lo mecanismos que la ley establece, aunado al hecho de que ninguna de las partes hizo alguna objeción sobre tal solicitud de la defensa; en base a tales razones, esta Instancia Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez, en su condición de Defensor del ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2008, mediante la cual se declaro inadmisible las pruebas promovidas por la defensa, QUEDA MODIFICADA la decisión del Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo en lo que respecta a las pruebas declaradas inadmisible, promovidas por la defensa; en consecuencia se ADMITE como medio probatorio los testigos 1.- Irma del Rosario Pérez Leal C.I: 3.861.120, 2.-Isneida Lismary Márquez Arroyo C.I: 12.935.613, 3.- Bárbara Andreina Díaz Arriechi, C.I: 18.736.179, 4.- Alexa Pastora Arroyo C.I: 7.365.290, 5.- Carlos Eduardo Rodríguez Arroyo, C.I: 17.505.355, 6.- Juana Carolina Romero Barrios C.I: 16.866.443, 7.- Pastor Ramón Romero Mújica, C.I: 4.375.173, 8.- Yudaney Yohannali Colmenarez Vásquez, C.I: 15.731.468. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. Ramón Pérez Linarez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Jesús Rodríguez Arroyo, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2.008 y fundamentada en fecha 24 de Marzo del mismo año, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por dicha defensa.

SEGUNDO: Queda MODIFICADA la decisión del Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 17 de Marzo de 2.008, solo en lo que respecta a las pruebas declaradas inadmisible promovidas por la defensa; en consecuencia se ADMITE como medio probatorio para el juicio oral y público los testigos 1.- Irma del Rosario Pérez Leal C.I: 3.861.120, 2.- Isneida Lismary Márquez Arroyo C.I: 12.935.613, 3.- Bárbara Andreina Díaz Arriechi C.I: 18.736.179, 4.- Alexa Pastora Arroyo C.I: 7.365.290, 5.- Carlos Eduardo Rodríguez Arroyo C.I: 17.505.355, 6.- Juana Carolina Romero Barrios C.I: 16.866.443, 7.- Pastor Ramón Romero Mújica C.I: 4.375.173, 8.- Yudaney Yohannali Colmenarez Vásquez C.I: 15.731.468.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase Regístrese. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Mayo de 2008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),



José R. Guillen Colmenares Gabriel E. España Guillen

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan.



ASUNTO: KP01-R-2008-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000176
JRGC/Daniela.