REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000425
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000024

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

DE LAS PARTES:

RECURRENTES: Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ.

RECURRIDO: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCALIA: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ejusdem y 278 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 23 de Octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ a cumplir la penal de nueve (09) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ, contra Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2007 y fundamentada en fecha 23 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ a cumplir la penal de nueve (09) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.


Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillén Colmenares. Visto que en fecha 18 de Diciembre de 2007, presenta acta de Inhibición la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, la cual fue declarada con lugar en fecha 20 de Diciembre de 2007. Es por lo que en fecha 14 de Febrero de 2008, se convoco a la Dra. Gladis Pastora Silva Torres, en su condición de Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, manifestando su aceptación en fecha 14 de Febrero de 2008.


En fecha 20 de Febrero de 2008, se constituyo la Sala Accidental Nº 1, en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental a la Dra. Gladis Pastora Silva Torres, para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, integrada por los Jueces Profesionales Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dra. Gladis Pastora Silva Torres, quedando bajo la ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Mayo de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.


En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, actúa en la Causa Principal como Defensora Privada del ciudadano Mario Gerardo Medina Rodríguez, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el 19-11-2007, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 23-10-2007, hasta el 30-11-2007, transcurrieron diez (10) días hábiles, venciéndose ese día el lapso a que se contrae el artículo el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa privada a cargo de la Abg. Francis Mendoza interpuso Recurso de Apelación contra sentencia el día 23-11-2007. Certificación que se realiza por mandato judicial ut-supra. Se hace constar que los días 14, 15 y 16 de Noviembre de 2007 en Tribunal no dio Despacho. Esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido. Y así se declara.


Igualmente se deja constancia que desde el día 03-12-2007, Apia hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la Sentencia publicada en fecha 23-10-2007 en la presente causa, hasta el día 07-12-2007, transcurrieron los cinco (05) días a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificándose que las partes no dieron contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Privada. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del vigente Códifo Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ, a quien se dicto sentencia condenatoria en fecha 07 de Agosto (Omisis), ante Usted me dirijo para formular e interponer formal APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…) y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:

DECISIÓN APELADA O RECURRIDA

En fecha 07/08/07, la Juez de Juicio N° 02, Abogada Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli en Audiencia de Juicio Oral y Público, profirió sentencia condenatoria en contra de mi representado por considerar la mencionada Juzgadora que efectivamente la Vindicta Pública probo su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Omisis), declarándolo CULPABLE, es por lo que cumpliendo con los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ordena su inmediata detención desde la sala de juicio y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por cuanto la sentencia definitiva dictada fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Observa quien aquí recurre que dicha decisión tomo como uno de los fundamentos una prueba obtenida ilegalmente ya que los testimonios a los cuales les dio valor probatorio la Juez quien preside en Tribunal de Segundo de Juicio devienen del Acta Policial que esta viciada de nulidad y por lo que fueron incorporados con violación a los principios de juicio oral (Omisis).
Deben observar honorables miembros de la Corte de Apelaciones que por lo antes expresados es que tanto el Funcionario Agte. Wilfredo Antonio Suárez (…) como el testigo Anuma Rafael Lucena promovido por la Abg. Lorena García Fiscal Séptima del Ministerio Público están viciados de nulidad ya que dichos órganos de prueba deviene de la mencionada acta policial (Omisis).
Con respecto a la responsabilidad de mi representado erradamente la Juez da por evidenciado hechos que solo están en su parecer YA QUE NUNCA LA VICTIMA DIJO EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO QUE LA LLAVE LE FUE INCAUTADA A MI REPRESENTADO no existiendo coincidencia alguna con la declaración del funcionario actuante quien dejo asentado de manera categórica que la llave se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón. (Omisis).
Así mismo la (sic) contradicciones con la hora de llegada del hoy condenado Mario Medina con respecto a la declaración del testigo Juan Ángel Peña, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial es un asunto que data del año 2003 como es posible que una profesional de derecho se base en la no coincidencia exacta de la hora de llegada de mi representado para declarar su participación y condenarlo a nueve (09) años de prisión por la comisión de un delito (…) Pero no toma en cuenta que ese mismo testigo expresa que su persona y mi representado estaban fuera de la casa cuando los funcionarios penetran a la vivienda del mismo, que es el mismo quien le dice a mi representado que algo sucede en su casa, que ellos se acercan a ver lo que sucede y a el no lo dejan entrar los funcionarios que están llevando a cabo el procedimiento (Omisis).

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE

1) Que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva. 2) Que se revoque la Sentencia Condenatoria dictada por la recurrida y 3) Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio Distinto del que la pronunció. Tal como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Ahora bien, existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento como es que se le vulnero la Garantía Constitucional, establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV, la cual establece:
Artículo 47: (Omisis)…
Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantista de cara a nuestro procedimiento penal vigente, y sin tomar en cuenta además las disposiciones siguientes, trae como consecuencia a saber:
Artículo 190: Principio. (Omisis)…
Artículo 191: Nulidades Absolutas. (Omisis)…
Artículo 195: Declaración de Nulidad (Omisis)…
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en los artículos 173, 190, 191 y 195 en concordancia con el artículo 452 ordinales 2°, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, y ordene la reposición de la presente causa para que sea CELEBRADO NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a mi defendido, y en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación ORDENEN como consecuencialmente cese la privación de Libertad de mi defendido ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado al principio de este recurso…”.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Abril de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta al folio 486 del presente asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 07 de Abril de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su carácter de Defensor Privada del acusado MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ, alega como UNICA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al hecho de que el Juez le dio valor probatorio a los testimonios provenientes del acta policial la cual se encuentra viciada de nulidad por cuánto fueron incorporados con violación al principio del juicio oral de fecha 07 de Agosto de 2007. La solución que se procura el recurrente con esta única denuncia es que la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta Alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, ha establecido:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación con la motivación lo siguiente:

“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005)…”.


Igualmente, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

La contradicción en la motivación, se manifiesta de dos maneras, en primer lugar la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación, que es la que en si se materializa cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Con relación al testigo ANUMA RAFAEL LUCENA DELGADO, se evidencia que los funcionarios actuantes no hacen mención del mismo en el Acta Policial, aunado a ello, se observa que el ciudadano testificó en el Juicio Oral y Público en fecha 28 de Junio de 2007, el cual riela al folio 295 de la segunda (02) pieza del presente asunto, mediante el cual manifestó lo siguiente: “Ese día venía por la calle y me llamaron como testigo y que debía colaborar me pidieron la cédula y me metí para mi casa me bañe y me fui a dormir me llamaron cuando todo había pasado ya no supe nada de eso, yo no conozco a nadie por ahí. Es todo”.

Si bien es cierto, que el recurrente manifiesta que el mismo fue incorporada en forma irregular por no haber sido identificado en el Acta Policial que dio origen a las siguientes actuaciones, no es menos cierto que el Tribunal al momento de valorarlas incurre en contradicción puesto que indica que su declaración no fue concordante en el juicio pero sin embargo le dio pleno valor probatorio a sus dichos por considerar que le aporto datos importantes. Por tal razón debe declararse CON LUGAR la presente denuncia pero no porque la sentencia se funde en una prueba ilegal sino porque la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, razones por las cuales debe declararse CON LUGAR esta denuncia y en consecuencia la nulidad de la Sentencia.

Es por ello, que debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR la única denuncia, y la consecuencia jurídica del vicio detectado previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que se acuerda la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de Agosto de 2007 y publicada en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Por todo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su carácter de Defensora Privada del acusado Mario Gerardo Medina Rodríguez, y acuerda la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de Agosto de 2007 y publicada en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro, en su carácter de Defensora Privada del acusado Mario Gerardo Medina Rodríguez.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de Agosto de 2007 y publicada en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano MARIO GERARDO MEDINA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por ante el mismo Circuito Judicial Penal, por un Juez de Juicio distinto de que la pronuncio, de conformidad al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000, le corresponda conocer.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional La Juez Profesional


Gabriel Ernesto España Guillen Gladis Pastora Silva Torres



La Secretaria

Maribel Sira




ASUNTO: ASUNTO: KP01-R-2007-000425
JRGC/rmba/jmmm