REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000077
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6604-06
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Partes:
Recurrente: Abg. ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Entrega en Calidad de Depósito del Vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Color: Negro, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Modelo: Grand Cherokee, Placas: KBH-33T, Serial de Carrocería:8Y4GW58N151502980, Serial de Motor: 8 Cilindros, a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDA, C.A. en la persona de su Apoderado ciudadano Jorge Luís Cisneros Carvallo o su Apoderado Judicial Abg. Alexander Domingo Coronado.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del Vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Color: Negro, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Modelo: Grand Cherokee, Placas: KBH-33T, Serial de Carrocería:8Y4GW58N151502980, Serial de Motor: 8 Cilindros a su representado.

Recibido el asunto, en fecha 21 de Abril de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
De Los Requisitos Legales Exigidos Para Recurrir Por Apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-10-6604-06, interviene el Abg. ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, como Apoderado Judicial de la EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: el lapso a que se contrae el Artículo 448 del COPP, transcurrió desde el 27-03-2008 día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la Decisión de fecha 24-03-2008, hasta el día 02-04-2008 fecha en que el Abg. Alexander Coronado González interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, venciendo dicho lapso en fecha 03-04-2008, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 04-04-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alexander Coronado, hasta el día 08-04-2008, transcurrieron los tres (3) días hábiles a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal diera contestación al recurso. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio Y Posibilidad De Impugnar La Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…”APELO” de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, (folios 340 al 348), sobre la entrega del vehículo propiedad de mi representada, siendo éste fallo lesionador a los principios fundamentales consagrados en la carta magna, más aun cuando, está comprobada de manera inequívoca la propiedad sobre el bien mueble objeto de solicitud, es por ello que, a continuación procedo fundamentar la apelación tomando como base los elementos preexistentes en la causa y que no dan a lugar a una incertidumbre que pueda agravar las condiciones para la entrega plena del vehículo en cuestión, violándose a todo evento, los derechos que legítimamente le corresponden a mi representada, así como lo establece la norma rectora en los artículos 3, 26; 28; 49 ordinal 8°-; 51 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, especialmente el precepto Constitucional por excelencia referido a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.
Ahora bien, cuando el administrador de justicia obtiene una serie de consideraciones que le permiten valorar el cúmulo de experticias de manera minuciosa verificando la veracidad de los datos que previamente le fueron solicitados a los organismos competentes y corroborados con la práctica de la experticia de autenticidad practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO el cual resultó ser ORIGINAL deduciéndose que NO EXISTEN DUDAS SOBRE LA CUALIDAD DE LA PROPIEDAD de dicho bien, lo cual fue alegado por el otro propietario, lo que vale decir que la máxima experiencia empleada por el sentenciador se concreta en precisar inequívocamente que la experticia elaborada por la División de Investigaciones Penales Criminalisticas de la Fuerzas Armadas Policiales aportó que el serial original corresponde al certificado de origen y el certificado del registro del solicitante corresponde con el vehículo objeto de la presente causa y por ende la propiedad de solicitante sobre el mismo.
DE LA GARANTÍA AL DERECHO DE PROPIEDAD
Si bien es cierto que el artículo 115 de nuestra Carta Magna señala otro (…) también es cierto que existe una contradicción al restringirse ese derecho en el presente caso cuando el administrador de justicia considera que existe una incertidumbre que no permite establecer la identificación plena del vehículo en cuestión, trayendo como consecuencia un choque a los principios fundamentales consagrados en el enmarcado el la (sic) Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en el artículo en concordancia con el artículo 55 (…) igualmente existe contradicción cuando el administrador de justicia hace una nueva observación, pero que ésta vez lesiona los derechos de mi representada, cuando se refiere al artículo 78 del Reglamento de Ley de Transito Terrestre, para señalar que el Registro Nacional de Vehículos como organismo encargado de recibir todos los datos relativos a la propiedad característica situación jurídica de los vehículos así como también las decisiones o providencias judiciales sobre vehículos para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros pero, que al señalar las condiciones sobre entrega de vehículo en comento de abandono u obvio las condiciones ya preestablecidas que favorecen a la empresa MAFRE, solicitante de dicho bien, decretando la entrega pero SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, trayendo otra decisión que a todo evento desfavorece y lesiona a los derechos de mi representada, dichas consideraciones que efectivamente benefician a la empresa “MAPFRE”, están bien claras y precisas , siendo que las mismas dejan de manera contundente la titularidad que posee mi representada sobre el multi nombrado bien, lo cual no permite crear dudas o incertidumbres sobre la situación que presenta el vehículo objeto de solicitud, ya que en el presente asunto está CLARAMENTE DEMOSTRADA LA PROPIEDAD, LAS CARACTERISTICAS Y LA SITUACIÓN JURÍDICA de dicho bien, por lo que mal podría señalarse y emplear otra circunstancia o consideración que limite, vulnere o restrinja los derechos de mi representada, ya que se lesionan los mismos y por ende ocasionan un daño irreparable a la misma
(Omissis)
Como quiera que se han lesionado los derechos a la propiedad de mi representada, al ordenar la entrega del referido bien mueble PERO SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala entre otras cosas que (…) lo cual consideró que es completamente viable y pertinente hacer la entrega en plena propiedad del multi nombrado bien mueble, hoy propiedad de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, CA, plenamente identificada en autos…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez A-quo Decretó la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Color: Negro, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Modelo: Grand Cherokee, Placas: KBH-33T, Serial de Carrocería:8Y4GW58N151502980, Serial de Motor: 8 Cilindros; a la EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), en la persona de su apoderado ciudadano Jorge Luís Cisneros Carvallo o su apoderado judicial Abg. Alexander Domingo Coronado González.

A esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Ahora bien, la decisión objeto de apelación, fue dictada por la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2008, la cual expresa entre otras cosas:
“…Así mismo, al observar el dictamen pericial del vehículo, específicamente en el particular segundo referido al serial compacto (318873), expresa el experto: “…Y al ser sometido al proceso de reactivación del Serial con el Químico fray, afloró los dígitos originales, siendo el serial original antes de su modificación (502980), tal como lo refleja la fijación fotográfica”. De igual manera, la nota previa a las conclusiones deja constancia de: “Al realizar la combinación del serial que le corresponde al Modelo, Tipo y año del vehículo objeto de estudio macroscópico, queda conformado el Serial Original de la siguiente manera: (8Y4GW58N151502980), al ser verificado por el Sistema de Emergencias del Estado Lara (SEL. 171), se informó que dicho serial le corresponde a un vehículo con las siguientes características (…) arrojando como resultado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) presenta solicitud y guarda relación con el expediente H-192341 de fecha 11-01-06 por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación Barquisimeto. Así mismo el serial de carrocería 8Y4GW58N151131 8873 (Falso), no registra característica y no presenta solicitud por el referido sistema”
Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de identificación técnica practicada al mismo por el experto de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policiales, en cuanto al serial Vin, serial compacto y serial de seguridad, son falsos, que el serial del motor no porta, serial de paca no porta, constituyen circunstancias que no permiten establecer la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y en consecuencia acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a gravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajo esas condiciones, por lo que la entrega en calidad de depósito, para su guarda y custodia y bajo condiciones que establezca el Tribunal, con la obligación de presentarlo ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.
(omisis)
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la entrega SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: Serial e carrocería Nº 8Y4GW58N151502980, placa Nº KBH33T marca JEEP, Serial de Motor 8 CIL, claso (sic) Camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso particular, a la EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, CA), en la persona de su apoderado ciudadano Jorge Luís Cisneros Carvallo o su Apoderado Judicial Abogado ALEXANDER DOMINGO CORONADO GONZALEZ…”.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de instancia, se concluye que si bien el solicitante demostró ser el propietario o poseedor legítimo de un vehículo, lo cuál se desprende de los documentos aportados por el mismo entre ellos el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, no es menos cierto que en el presente caso se realiza un proceso investigativo en el cuál se ordenó la práctica de una experticia (de fecha 04 de Octubre de 2006 que riela a los folios comprendidos desde el 190 al 199 ambos inclusive) de seriales al vehículo solicitado, la cuál concluye que los seriales del mismo se encuentran falsos, a pesar de que en su contenido deja constancia el experto que al ser sometido al proceso de reactivación el serial compacto afloró los dígitos originales antes de su modificación, siendo el 502980, tal como lo refleja la fijación fotográfica; por consiguiente no se logró determinar la identificación plena del bien mueble solicitado, situación que en aras de garantizar tal investigación y el respectivo acto conclusivo fiscal no hace procedente la entrega plena del vehículo, tal como lo ordenó el auto impugnado en el recurso de apelación que origina estas actuaciones. Así se decide.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), estuvo ajustada a derecho por cuanto el resultado de la averiguación realizada arrojó la falsedad de los seriales de identificación del vehículo solicitado, siendo lo procedente la Entrega en Calidad de Depósito tal y como lo ordenó el A quo; y es por lo que se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Alexander Domingo Coronado González en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Color: Negro, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Modelo: Grand Cherokee, Placas: KBH-33T, Serial de Carrocería:8Y4GW58N151502980, Serial de Motor: 8 Cilindros; a su representado, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Alexander Domingo Coronado González en su condición de Apoderado Judicial de la EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Color: Negro, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Modelo: Grand Cherokee, Placas: KBH-33T, Serial de Carrocería:8Y4GW58N151502980, Serial de Motor: 8 Cilindros; a su representado.-

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscán

KP01-R-2008-000077
GEEG/GabrielaQuero