REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000060
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000471
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Mayo de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 08 de Abril de 2008, expuso lo siguiente:
“…Vista y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que la misma era llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuando quien suscribe, se desempeñaba como titular de dicha representación Fiscal, habiendo emitido opinión al respecto. Y siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Penal Adjetiva. Es por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no constituye actualmente causa de inhibición puesto que si bien es cierto que la Fiscal María Milagro Parra Machado, se encargó por un tiempo de la Fiscalía Novena específicamente en el año 2003, no es menos cierto que actualmente no se encuentra encargada de dicha Fiscalía, cesando en consecuencia la causal de inhibición planteada por el Juez. Motivo por el cual este Tribunal Colegiado cambia de criterio en cuanto a este tipo de decisiones originadas por el Juez inhibido, cuyas causales han cesado, como la del presente caso, lo que hace improcedente la INHIBICIÓN planteada, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Pedro José Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2003-000471.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscán
ASUNTO: KJ01-X-2008-000060
GEEG/rmba