REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000056
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013025
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Abril de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 22 de Abril de 2008, expuso lo siguiente:
“…Vista la solicitud realizada por la Ciudadana DAISY COROMOTO SALAS, en su condición de Victima en la presente causa, este Juzgador a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El Ciudadano Carlos Andrés Pérez, denunciado en la presente causa, ciertamente cursó estudios en la Universidad de los Andes, asistiendo al igual que quien decide a clases en alguna materia con el mismo profesor, pero no puede ser este el ápice para decir que por ese hecho tenga un juez que inhibirse, puesto que no podrían los Jueces conocer de causa alguna, en virtud de que es común cursar estudios con otros abogados, tanto en el pregrado universitario, así como en diversos cursos de post-grado (especializaciones, maestrías y doctorados), cursos, talleres y congresos relacionados con el área jurídica.
Al igual que la víctima de la presente causa, ambos prestan sus servicios en la Defensa Pública como defensores penales, siendo que a diario es normal y común conseguirlos en los pasillos de este circuito penal y en las salas de audiencias, teniendo una relación DE TRABAJO Y CORDIALIDAD, tanto con CARLOS ANDRÉS PÉREZ como con DAYSI COROMOTO SALAS, producto de la interacción diaria que se da en el Circuito Judicial Penal. De igual manera, debo dejar claro, QUE NO TENGO AMISTAD NI ENEMISTAD MANIFIESTA CON CARLOS ANDRES PEREZ, SOLO UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y DE RESPETO PRODUCTO DE LA DINAMICA DIARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Sin embargo, visto que la ciudadana DAYSI COROMOTO SALAS, en su carácter de víctima, siente que este Juzgador pusiera no ser imparcial, hecho que rechazo categóricamente, en aras de satisfacer la visión que pueda tener la víctima acerca de la actuación de quien aquí decide, ME INHIBO de conocer la presente causa, toda vez, que esta solicitud de inhibición me indigna porque no se encuentra fundada en hechos ciertos, por lo a partir de este momento, por no considerar justa esta solicitud y para evitar a futuro posibles solicitudes de inhibición por parte de la profesional del Derecho DAYSI SALAS, es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al secretario de este Tribunal tramitar la presente inhibición, separándome a partir de este instante del conocimiento de la presente causa, y ordenando su distribución inmediata a otro Tribunal de Control a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa, y remítase el respectivo Cuaderno Separado de esta incidencia, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE…”.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuyo contenido manifiesta que no se encuentra incurso en causal de inhibición, pero a su vez, afirma que se encuentra indignado por la actuación de una de las partes en esa causa, siendo este un sentimiento que podría afectar su parcialidad, por tal razón entiende este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la INHIBICION planteada, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-013025.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscán
ASUNTO: KJ01-X-2008-000056
GEEG/rmba