REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013619
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Partes:
Recurrente: Abg. HUGO EDUARDO JIMENEZ P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANN ANTONIO MOLINARO GUEVARA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró procedente la entrega del Vehículo, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Modelo: STATION WAGON, Placas: XXP-667, Serial de Carrocería: FZJ809000252, Serial de Motor: 1FZ0016594, en calidad de Depósito, al ciudadano GIOVANN ANTONIO MOLINARO GUEVARA, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANN ANTONIO MOLINARO GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró procedente la entrega del Vehículo, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Modelo: STATION WAGON, Placas: XXP-667, Serial de Carrocería: FZJ809000252, Serial de Motor: 1FZ0016594, en calidad de Depósito a su representado, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

Recibido el asunto, en fecha 11 de Abril de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
De Los Requisitos Legales Exigidos Para Recurrir Por Apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-013619, interviene el Abg. HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., como Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANN ANTONIO MOLINARO GUEVARA. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: el lapso a que se contrae el Artículo 448 del COPP, transcurrió desde el 06-03-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la Decisión de fecha 05-02-2008, hasta el día 12-03-2008 transcurrieron cinco (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abg. Hugo Eduardo Jiménez, el día 12-03-2008.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 24-03-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hugo Eduardo Jiménez, hasta el día 26-03-2008, transcurrieron tres (3) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día sin que la representación fiscal diera contestación al recurso. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio Y Posibilidad De Impugnar La Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, HUGO EDUARDO JIMENEZ P. (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANN ANTONIO MOLINARO GUEVARA, ante su competente autoridad ocurro, a los fines siguientes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal, APELO de la decisión de fecha 25 de Febrero del 2.008, por los siguientes motivos:
1. Que anterior a la apertura del presente proceso, el vehículo objeto de esta solicitud (Omisis) ya había sido objeto de un proceso judicial de entrega, el cual cursó por ante el Tribunal 9º de Control de este mismo Circuito Penal (Omisis), cuyas actuaciones una vez concluido el mismo, fueron devueltas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (Omisis).
2. Que en el referido expediente consta primeramente una experticia de seriales realizadas por funcionarios del CICPC cuyas resultas son totalmente desfavorables (Omisis).
3. Que las otras experticias realizadas por Tránsito t Transporte Terrestre, como la realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, se determinó que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran TOTALMENTE ORIGINALES.
4. Que en virtud de dichas experticias, sumada a la AUTENTICIDAD DEL TITULO DE PROPIEDAD, la Juez de control Nº 9, ordenó la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO.
5. Que dicha decisión quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que se consumó el efecto de la COSA JUZGADA.
6. Que posterior a dicho proceso, nuevamente el mismo vehículo es objeto de otro procedimiento por ante este Tribunal de Control.
7. Que tanto en la solicitud de entrega realizada por mi persona, en representación del ciudadano GIOVANN ANTONIO MOLINARO, como en las posteriores y múltiples escritos, he solicitado a este Tribunal que solicite dichas actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (Omisis).
8. Que vista las múltiples solicitudes realizadas por mi persona en representación del ciudadano GIOVANN ANTONIO MOLINARO, este Tribunal libró oficio Nº 2876, de fecha 31 de Enero del 2.008 (Omisis) donde ordenó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que remitieran a este Tribunal el expediente signado con el Nº 13F04-13-7702 (Omisis).
9. Que en fecha 25 de Febrero del 2.008, este Tribunal dictó decisión ordenando la entre del vehículo a mi representado (Omisis).
10. Que para la fecha en que este Tribunal dicta tal decisión, no consta en este expediente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público haya remitido aún, el expediente Nº 13F04-13-7702, que había expresamente solicitado a los fines de pronunciarse.
11. Que las actuaciones que constan en el referido expediente son absolutamente FUNDAMENTALES y determinantes para la decisión que hubiera de recaer en el presente proceso y constituyen además COSA JUZGADA.
Pues bien ciudadano Juez, el haber pasado por alto el hecho de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no había remitido aún a este Tribunal, el expediente Nº 13F04-13-7702, el cual era determinante y fundamental para haber dictado tal decisión, por lo que la misma fue apresurada, lo que causó a mi representado un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que no obstante se ordena la entrega del vehículo solicitada, a su favor, la misma está condicionando y limitando el ejercicio absoluto que comprende el DERECHO A LA PROPIEDAD, como lo es, el poder DISPONER DE LA COSA libremente, lo que implica también el poder de realizar ACTOS DE COMERCIO.
Solicito que la presente apelación sea debidamente admitida y declarada con lugar, que se ratifique nuevamente el oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que también se oficie al Tribunal de Control Nº 9 de este mismo Circuito Penal a los fines de que remitan el expediente KP01-S-2003-000123 y una vez que conste en autos dichos expedientes, los mismos sean verificados por este Tribunal y tomados en cuenta en la Sentencia…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez A-quo Ordenó la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Modelo: STATION WAGON, Placas: XXP-667, Serial de Carrocería: FZJ809000252, Serial de Motor: 1FZ0016594; al ciudadano Giovann Antonio Molinaro Guevara.

A esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Ahora bien, la decisión objeto de apelación, fue dictada por la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abog. Mariluz Castejón, en fecha 25 de Febrero de 2008, la cual expresa entre otras cosas:
“…En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal tanto en la Sala Constitucional como la Sala Penal y dado que aun cuando existían dos solicitudes del vehiculo se realizó audiencia de conformidad con el Art. 312 donde el abg. NIL JOSE MARCANO AGUILERA, en representación de la ciudadana Elena Bustillo, quien también se encontraba solicitando dicho vehículo, manifiesta que vistos los argumentos del Abg. Hugo Mario Jiménez en representación del ciudadano GIOVNN ANTONIO MOLINARA, y tomando en consideración el análisis del presente expediente por un lado y por el otro la entrega que tenia este vehículo por un tribunal de control de fecha anterior y aunado a los últimos informes técnicos emanados por la Toyota de Venezuela C.A, en el mes de octubre de 2007, no cabe la menor duda que el vehículo solicitado en el presente asunto pertenece al ciudadano GIOVANN ANTONIO MILINARA, representado en este acto por el abg. Hugo Mario Jiménez, por lo que desiste formalmente de su solicitud de entrega del referido vehiculo y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo; y aun cuando en la experticia realizada al vehículo se constató que presenta la chapa identificadora de la Carrocería se encuentra FALSA. Serial de Seguridad de Chasis FZJ809000252 (FALSO), Serial de motor 1FZ0016594 (FALSO), en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera. Y ASI SE DECIDE…”.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de instancia, se concluye que si bien el solicitante demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, lo cuál se desprende de los documentos aportados por el mismo entre ellos el documento de Compra Venta y el Certificado de Registro de Vehículo, y la entrega anterior que se hiciera del vehículo, no es menos cierto que en el presente caso se realizó un nuevo proceso investigativo en el cuál se ordenó la práctica de una experticia de seriales al vehículo solicitado, la cuál arrojó que los seriales del mismo se encuentran falsos; por consiguiente no se logró determinar la identificación plena del bien mueble solicitado. Por lo que ante el alegato del recurrente de que anteriormente dicho vehículo fue entregado plenamente por poseer los seriales originales, es necesario señalar que tal circunstancia en la actualidad cambió, lo cuál ameritó una nueva investigación y la realización de la experticia que como se señaló anteriormente, arrojó la falsedad de los seriales, situación que en aras de garantizar tal investigación y el respectivo acto conclusivo fiscal no hace procedente la entrega plena del vehículo.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho por cuanto el resultado de la averiguación realizada en ésta oportunidad arrojó la falsedad de los seriales de identificación del vehículo solicitado, siendo lo procedente la Entrega en Calidad de Depósito tal y como lo ordenó el A quo; y es por lo que se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Hugo Eduardo Jiménez en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Giovann Antonio Molinaro Guevara, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, que declaró procedente la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Modelo: STATION WAGON, Placas: XXP-667, Serial de Carrocería: FZJ809000252, Serial de Motor: 1FZ0016594; en calidad de depósito a su representado y, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Hugo Eduardo Jiménez en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Giovann Antonio Molinaro Guevara, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, que declaró procedente la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Modelo: STATION WAGON, Placas: XXP-667, Serial de Carrocería: FZJ809000252, Serial de Motor: 1FZ0016594; en calidad de depósito a su representado.-

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 07 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscán

KP01-R-2008-000072
GEEG/gaqm