REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 02 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149º


ASUNTO: KP01-R-2008-000076.
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7333-2008.

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:

Recurrentes: Defensora Pública Penal Abg. Eglis Campos de González, en su condición de defensora del imputado José Manuel Barrios González.

Fiscal: Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal DECIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 17 de Marzo de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido y otros.



CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Eglis Campos de González, en su condición de defensora del imputado José Manuel Barrios González, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 17 de Marzo de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido y otros.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 21 de Abril de 2008, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-12-7333-2008 interviene como Defensora Pública Penal Abg. Eglis Campos de González, quienes asisten al imputado de autos, en la realización de la audiencia de presentación de fecha 16 de Marzo de 2008, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en audiencia realizada en fecha 17 de Marzo de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha 27 de Marzo de 2008, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al QUINTO día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, al dictar decisión en fecha 17 de Marzo de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LALEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, acogiéndose así a la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ BARRIOS; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en lo que respecta a los ciudadanos YARIMAR DEL CARMEN REYES REYES, y JEAN CARLOS MARTINEZ. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario, a tal efecto. TERCERO: Con Lugar la solicitud de la medida de coerción personal formulada por el Ministerio Público y en consecuencia impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.846.904, y JEAN CARLOS MARTINEZ, de la cedula de identidad Nº 14.369.932; debiendo ser trasladados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de la Defensoria Publica de esta Extensión a los fines de que designe Defensor Publico a la ciudadana YARIMA DEL CARMEN REYES REYES, en razón de contraposición de intereses respecto al imputado JOSE MANUEL GONZALEZ BARRIOS, asistido por el mismo Defensor Público. QUINTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia de Flagrancia al Juzgado de responsabilidad Penal del Adolescente que esta conociendo de la causa seguida al adolescente JOHAN ALEXANDER BEJARANO, C.I. 20.128.223; todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…En fecha 17 de marzo del presente año, se realizo el acto de Audiencia de calificación de Flagrancia, solicitado por la Fiscalia Octava del ministerio Público, dictándose como decisión de este tribunal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido JOSE MANUEL BARRIOS GONZALEZ, en la cual se toma en consideración las entrevistas policiales de los ciudadanos José Luís González Medina, Isabel Yulmeris Pérez, Dimas Ibizul Blanco u Zulimar Josefina Caruci Molleja, quienes manifiestan que fueron sometidos con un arma de fuego, por lo cual la sentenciadora encuadra el tipo penal dentro del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuando de la lectura de esas actas policiales, ninguna de las personas antes señaladas identifican arma alguna, es decir, en ninguna de sus versiones ni en respuestas a preguntas que les fueron formuladas, indican que tipo de arma se utilizo en la supuesta comisión del hecho, mal podría entonces la juzgadora calificar un hecho sino consta la configuración del delito como tal, ya que no esta demostrado el cuerpo del delito como seria la identificación del arma incriminada para tomar en consideración la calificación de Robo Agravado, no estando por lo tanto, demostrado uno de los elementos requeridos en el articulo 250 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal como seria la demostración de un hecho punible, puesto que no esta demostrado el uso del arma, al no ser identificada ni descrita por las señaladas victimas en el presente asunto…/…SEGUNDO: El acta policial se señala que los funcionarios policiales José Montes y Joel Salcedo, quienes se desplazaban en una unidad policial motorizada, son los que practican el procedimiento de detención y por consiguiente la requisa a mi defendido, notándose en dicha acta que una vez ordenada la detención de mi defendido, se procedió a realizar la requisa o revisión corporal del mismo, siendo practicada dicha actuación en plena vía pública específicamente al frente de un local comercial y donde igualmente se señalaba que existe Gran afluencia de personas…/…TERCERO: Igualmente, en dicha decisión se señala que José Manuel Barrios González fue identificado por las señaladas victimas en el presente asunto como el que había perpetrado el hecho, si revisamos las actas del presente asunto veremos que en ninguna de las entrevistas que constan en autos realizadas a las supuesta victimas estas indican o identifican a mi defendido José Manuel Barrios González, como tampoco consta en autos que las mismas, es decir, las señaladas victimas hayan comparecido a la audiencia de presentación y señalen a mi defendido como participe en los hechos denunciados, mal podría entonces la juzgadora como participante en los hechos denunciados, mal podría entonces la juzgadora, considerar que hay suficientes elementos para su convencimiento de estimar fundadamente la autoría de mi defendido en la comisión del hecho, ya que se estaría entonces violentando el principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…/…Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, así como de la identificación del arma, no se realizo la requisa de mi defendido conforme a los establecido en la Ley, y las Victimas no identificaron a mi defendido, en consecuencia a debido dictarse una Medida cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren las personas que son remitidas a los recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cunado ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios sus vidas…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Aluden los recurrentes, que interponen el presente Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido ciudadano José Manuel Barrios González, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 17 de Marzo de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido, por considerar que no existen elementos de convicción y certeza suficientes para mantener privado de su libertad a su representado; con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Esta Alzada observa, que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que el delito calificado es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino contra la integridad de la victima y el cual contiene una posible pena a imponer superior a los diez (10) años de prisión, circunstancias esta que fueron consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, no obstante a esto, tampoco constató por medio de alguna constancia de residencia, que corrobore, que ciertamente, el imputado tiene arraigo en el Estado, no quedando desvirtuado en consecuencia, el peligro de fuga. ASI DECIDE.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados los dos primeros en los articulos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, para el imputado José Manuel Gonzalez y para los ciudadanos Yarimar del Carmen Reyes y Jean Carlos Martínez robo agravado en grado de complicidad no necesaria; y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo consta en el auto impugnado la descripción de los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano José Manuel Barrios González hoy recurrente, así como también para los otros dos coimputados anteriormente identificados, y presumir su participación en la comisión de los delitos anteriormente señalados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y que conlleva a presumir su autoría, tomándose en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Eglis Campos de González, en su condición de defensora del imputado José Manuel Barrios González, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 17 de Marzo de 2008 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido y otros, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

Presidenta de la Corte de Apelaciones
La Jueza Profesional (S);


Yanina Karabin Marín

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

José Rafael Guillén C. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira.


ASUNTO: KP01-R-2008-000076.
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7333-2008.
GEEG/Daniela.