REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000028


PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera, Robin José Espina Delgado y Yasmer José Sánchez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Wendys Carolina Azuaje.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° KP01-P-2007-001281 en relación a la emisión del auto de remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara del recurso de apelación presentado por la defensa en fecha 30 de enero de 2008, conducta omisiva que le vulnera el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de Abril del 2008, el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, JOSÉ LUÍS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO y YASMER JOSÉ SANCHEZ, quienes tienen cualidad de ACUSADOS en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001281, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la emisión del auto de remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, del recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 30 de Enero de 2008.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Mayo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

En misma fecha, se ADMITE el presente Amparo Constitucional, ordenándose notificar al presunto Agraviante, en la persona del Juez y/o Secretario(a) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al Abogado Privado Pedro José Troconis Da Silva, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, así como a las victimas Luz Marina Pirela, Ingrid Ariza y Nivia Gutiérrez debidamente asistidas por su representante judicial Abogado Lezlis Moronta, a los fines de que concurran ante esta alzada a conocer el día en que se celebrará la respectiva audiencia oral la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas de Despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación efectuada.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49.4 y 51, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001281 en cuanto a la emisión del auto de remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del recurso de apelación presentado por la defensa en fecha 30 de enero de 2008, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 30 de Abril de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada WENDYS CAROLINA ASUAJE, (…) por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a emitir el auto de remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, del recurso de apelación presentado por la defensa en fecha 30 de enero de 2008, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-001281. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
(Omissis)
En fecha 31 de Octubre de 2007, la defensa de los acusados de autos, solicito a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en sus contras, por haber transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana jueza de la causa, decide decretar improcedente la solicitud formulada por la defensa con relación al decaimiento de la medida de coerción existente sobre mis defendidos.
En fecha 25 de enero de 2008, a los efectos de la celeridad debida, nos damos por notificados del auto dictado por la jurisdiscente.
En fecha 30 de enero de 2008, presentamos recurso de apelación contra el auto que niega el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre mis representados.
(…)
Por último, el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben remitir el cuaderno especial que consagra el recurso interpuesto como copia de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones, lapso que es de “veinticuatro horas luego de transcurrido el emplazamiento de las partes para que conteste el recurso”.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de lapso de contestación del recurso de apelación días siguientes, la remisión del presente recurso con sus actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, para que ésta procediera a su admisión y decisión, de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 450 eiusdem.
Hasta la presente fecha, sin un motivo o razón aparente, el mencionado recurso de apelación reposa aún por ante el juzgado a quo, sin que exista un motivo o razón aparente para ello, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del mencionado recurso y las actuaciones que deben acompañarlo, significa, que la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para remitir el mencionado medio de impugnación al Tribunal de Alzada.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mis representados, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud e inclusive de recurrir a los fallos que le son adversos, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la a quo quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la remisión al Tribunal de Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2008. solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, con la urgencia debida la remisión del recurso de apelación de autos con copia de las actuaciones necesarias para que esta honorable Corte de Apelaciones emita un pronunciamiento al respecto…”


Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se desprende que en fecha 13-05-2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 publicó auto donde señala que “Vistos los cómputos practicados por secretaría de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio”, así mismo consta que en misma fecha se libró el oficio a que hace mención el auto citado, siendo que por otro lado, consta al folio 63 del presente asunto, oficio N° 6597 de fecha 16 de Mayo de 2008, en el cual la Juez del Tribunal mencionado informa a esta Alzada sobre la remisión que efectuara del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 30 de Enero de 2008 el cuál fue designado con el N° KP01-R-2008-000104.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Omisión de Pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiesta el Abogado Recurrente en su exposición, por su parte el mencionado Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008, dictó auto en el cuál ordenó la remisión del mencionado Recurso de Apelación, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente Pretensión de Amparo era el pronunciamiento del Tribunal precitado en cuanto al envío del recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto N° KP01-P-2007-001281, quedó evidenciado, que operó Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, y que el mismo Tribunal en fecha 13-05-2008 dictó auto en el cuál ordenó la remisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa en fecha 30 de Enero de 2008 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta CESÓ, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 30 de Abril de 2008, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Danilo Antonio Labarca, José Luís Viera, Robin José Espina Delgado y Yasmer José Sánchez a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-1281, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la emisión del auto de remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, del recurso de apelación interpuesto por la Defensa en fecha 30 de Enero de 2008, cercenándole sus derechos de acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

Asunto: KP01-O-2008-000028
GEEG/GabrielaQuero