REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 3


Barquisimeto, 15 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2006-000164.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001287

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

De las partes:

Recurrente: ABG. CARLOS ARNOLDO RANGEL, (en su condición de Defensor Privado de la victima EMILIO BLANCO.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5.

Delito: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal derogado.

Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO PRIETO.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. CARLOS ARNOLDO RANGEL, (en su condición de Defensor Privado de la victima EMILIO BLANCO, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO PRIETO.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo. Visto que en fecha 13 de Julio de 2006, presenta acta de Inhibición la Dra. Yanina Karabin, la cual fue declarada con lugar en fecha 03 de Agosto de 2006. Es por lo que en fecha 09-11-07, se convoco al Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, en su condición de Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-07, a fin de manifestar su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, manifestando su aceptación en fecha 14-02-08.

En fecha 07 de Febrero de 2008, se constituyo la Sala Accidental Nº 3, en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental al Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 3, integrada por los Jueces Profesionales Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. Fray Gilberto Abad Veliz, quedando bajo la ponencia del Dr. Gabriel Ernesto España Guillen quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de Abril de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado CARLOS ARNOLDO RANGEL, ( en su condición de Defensor Privado de la victima EMILIO BLANCO, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 29-03-06, fecha de publicación de la sentencia absolutoria, hasta el día 17-04-06, fecha de interposición del recurso de apelación transcurrieron nueve (09) días hábiles y el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que desde el 18-04-06, hasta el día 26-04-06, día en que la Abg. Celina Hernández dio contestación al recurso de apelación, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 12, 13, 14 y 17 de abril. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ibidem.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(Omisis)…, actuando en este Acto como Representante de la Victima, ciudadano EMILI OBLANCO, contra la acusación interpuesta en el presente asunto, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión que ABSUELVE al acusado JOSÑE LUIS CORDERO PRIETO, del delito de FRAUDE por venta de bienes objeto de litigio, previsto en el artículo 465, ordinal 6to, del Código Penal derogado, Recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:


PRIMERA DENUNCIA


De conformidad con el artículo 452, ordinal 2, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,….. “En razón que tanto los Jueces escabinos como el Juez Presidente, al momento de emitir pronunciamiento, en forma unánime, establecieron situaciones de hecho y de derecho que en nada tenían que ver con lo debatido en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en se momento, estos Jueces se limitaron a establecer la no responsabilidad del acusado basándose en sendo juicios de inquisición de paternidad y laboral, no siendo éstos motivo alguno de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, como lo fue inicialmente el delito de Apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado, el cual en el transcurso del juicio y con las atribuciones conferidas al ministerio público por la norma penal sustantiva, cambia la calificación de dicho delito y presenta por el delito de Fraude, contemplado en el artículo 465, ordinal 6to, del Código Penal derogado. Esta situación por la cual fue acusado el ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO PRIETO nunca fue desvirtuada por la defensa, por el contrario, admitió haber dispuesto de los semovientes objetos de medida de embargo dictada por un Tribunal de la jurisdicción, a sabiendas de que no podía disponer de los mismos y que al hacerlo constituía la comisión de un hecho punible, tal y como quedó demostrado en el Juicio.
Propongo como solución sea anulada la presente sentencia y la realización de un nuevo juicio con un Juez diferente, tal y como lo prescribe el Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 26-04-06, la Abg. Celina Hernández, contesta el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… procedo dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARNOLDO RANGEL en su carácter de Representante de la victima EMILIO BLANCO, el cual hago en los siguientes términos:

Señala el recurrente como motivo de su primera y única denuncia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Esta fundamentación de derecho realizad por el recurrente, es motivo suficiente par declarar SIN LUGAR el recurso de apelación pues, además de plantear en bloque varios motivos que hacen procedente el recurso de apelación, tale como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contraria lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (Omisis)… Por lo demás, el vicio o vicios denunciados por el apelante resulta de clara luz meridiana contradictorio, pues, si como lo asienta en el escrito de fundamentación del recurso (Omisis)…

En este sentido la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido pacífica y reiteradamente que par que pueda hablarse de contradicción o ilogicidad en el fallo, éste no debe adolecer del vicio de inmotivación.

(Omisis)…

1.- Aun cunado la fundamentación de derecho alegada por el recurrente resulta suficiente para desestimar el presente recurso, como ya lo expuse, seguidamente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artñiculo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar los motivos de hecho que a juicio del recurrente resultan suficientes para declarar con lugar el recurso, y a tal efecto expongo: En lo que respecta a la fundamentación de hecho de su denuncia en el sentido que:

(Omisis)…

Rechazo tal argumento, en virtud de no ser ciertos los hechos señalados por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, pues, de una simple lectura a la sentencia recurrida, publicada dentro del lapso legal una vez concluido el juicio oral y público, se evidencia clara e inequívocamente que el Tribunal decisor efectuó el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el desarrollo del debate oral y público, evidenciándose así mismo congruencia plena entre los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, los ventilados durante el desarrollo del debate y los fijados por el Tribunal Mixto con Escabinos en la sentencia recurrida, por lo tanto el fallo apelado adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, fundamentación esta que, como ya lo alegue, no reúne las exigencias del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- la aseveración hecha por el recurrente de que los hechos no fueron desvirtuados por la defensa, no está ajustada a derecho, pues la carga de la prueba de los hechos acusados y su ilicitud penal recae sobre el Ministerio Público y/o la parte acusadora (el apelante como apoderado judicial de la victima Emilio Ramón Blanco), por regir en nuestro sistema procesal penal el principio de la presunción de inocencia, hechos éstos que no fueron probados ni por el Ministerio Público ni por la parte acusadora, tal y como aparece plenamente narrado y analizado en el fallo recurrido.

4.- Finalmente, en cuanto al supuesto vicio de contradicción o ilogicidad que según denuncia el recurrente adolece la sentencia recurrida, la defensa observa que el apelante obvio indicar cuál o cuáles fueron ésos hechos contradictorios que emergen en la motivación de la sentencia, esto es, si hubo: a) contradicción entre los hechos declarados probados por el Tribunal Mixto; b) en el dispositivo del fallo que impide su ejecución; c) entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia. Tampoco el recurrente indico claramente cuáles fueron los motivos vagos, generales, inocuos o absurdos que siguió el Tribunal para fundar su decisión y que encuadran dentro del vicio de ilogicidad denunciado por el apelante.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito de ese Tribunal Colegiado sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Arnoldo Rangel en su carácter de representante de la victima Emilio Ramón blanco en contra d de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabinos que ABSOLVIO a mi defendido de los hechos imputados por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y la parte acusadora representada por el Dr. Carlos Arnoldo Rangel.



CAPITULO V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Marzo de 2006, concluye Juicio Oral y Público, asimismo al folio 769 se encuentra Publicación de fecha 29 de Marzo de 2006, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funcion de Juicio; constituido como tribunal mixto; administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la leu sentencia: que por unanimidad de sus miembros; absuelve y declara inculpable al ciudadano Jose Luis Cordero Prieto a lo anteriormente identificado respecto a la acusacion que le formulo el ministerio publiaco y el abogado querellante por delito de marras, a solucion que se dispone según lo establecido en el articulo 366 del codigo organico procesal penal por cuanto el acusado se encontraba en libertad bajo el reimen de medida cautelar se acuerda dejar sin efecto y se acuerda su plena libertad es todo dado, sellado, y firmado en el palacio de justicia del circuito judicial penal del Estado Lara…”

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 796 de la cual el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO PRIETO.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Abril de 2008, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 30 de Abril de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, pasa a decidir solo sobre los puntos señalados en el mismo:

Observa esta alzada que el recurrente señala en su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, señala como única denuncia “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, en razón que tanto los Jueces escabinos como el Juez Presidente, al momento de emitir pronunciamiento, en forma unánime, establecieron situaciones de hecho y de derecho que en nada tenían que ver con lo debatido en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en se momento (Omisis)…

Considera esta Corte de Apelaciones que resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanado de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:

(Sentencia Nº. 0080 de fecha 13 de febrero del 2001), que establece que la motivación del fallo se logra:

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nº. 206 de fecha 30 de abril del 2002),

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Así las cosas, observa este Tribunal, que el recurso de apelación se fundamenta en única denuncia, específicamente en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin explanar los motivos que considera encuadrar en el fundamento, es decir, fundamenta con gran dificultad y en una única denuncia tres supuestos normativos que son distintos e incluso según algunos doctrinarios excluyentes, razones estas que conllevarían a la declaratoria Sin Lugar del recurso.

De una revisión del fallo impugnado y del acta de debate, se puede observar que el Tribunal previa solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio la calificación jurídica, al delito de Fraude por Venta de Bienes Objeto de Litigio, la cual por error material indicaron artículo 465 ordinal 6º del código Penal, cuando lo correcto era artículo 463 ordinal 6º ejusdem, el cual establece:

“…Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…”

A todo evento en relación al punto especifico de que el acusado admitió haber dispuesto de los semovientes objetos de medida de embargo dictada por un Tribunal de la Jurisdicción a sabiendas de que no puede disponer de los mismos, se puede observar al folio 797 de la pieza Nº 3, de la presente causa, en el capitulo denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Mixto Estima Acreditado, lo siguiente:

“…asi mismo lo que si quedo demostrado fue la no responsabilidad penal por acusadi Jose Luis Cordero puesto que el mismo al realizar la venta del semoviente de su propiedad no existia prohibición alguna de enajenar y gravar…” (negrillas de esta alzada).

En tal sentido, de una revisión de la causa, se observa que era un requisito indispensable que el Ministerio Público, haya demostrado en el Juicio que para el momento de la venta estuviesen sometidos los semovientes a la medida de embargo, lo cual consideró el Tribunal que no quedo probado en el Juicio, es decir, si bien es cierto, que inicialmente los animales habían sido embargados, no es menos cierto, que un decisión dictada por el Juzgado de Municipio que liberó dichos semovientes embargados y si sobre tal decisión la cual había sido debidamente notificado el imputado; ejercía un recurso de apelación, dicha apelación la oyeron en un solo efecto, es decir, ejecutando la decisión impugnada, tal como lo indico la defensa en su descargo, al decir que los animales ya no estaban sometidos a la medida de embargo, circunstancia esta que hacen improcedente el recurso planteado, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, en la que esta alzada analiza y da respuesta a la única denuncia planteada, considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Arnoldo Rangel, en su condición de representante de la victima, es por lo que esta colegiada CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Arnoldo Rangel, en su condición de representante de la victima Emilio Blanco, contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO PRIETO.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ____ días del mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz



La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2006-000164
GEEG/emyp