REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-027-08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ITALO ATENCIO, en su carácter de defensor del ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.547, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha tres de abril de dos mil ocho, mediante el cual: subsana el error en la acusación Fiscal por defecto de forma; declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la falta de competencia de la jurisdicción militar para juzgar al acusado, así como el de anulación del escrito de acusación; admite treinta y dos testimóniales promovidas por la defensa; declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un presunto forjamiento de documento y ordeno oficiar a la Fiscalía General Militar y Ordinaria a los fines de que se inicie la investigación pertinente; niega la solicitud de de defensa de sustituir la pena privativa de libertad por una medida menos gravosa y ratifica la privación judicial preventiva de libertad; declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar, así como los medios probatorios propuestos y ordena la apertura del juicio oral y publico; dejó constancia de la negativa del imputado y de la defensa de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como de la negativo de loas mismos a firmar el acta de la audiencia preliminar, se determino como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.547.
DEFENSOR: Ciudadano Abogado ITALO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.884.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35971.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE Fiscal Militar Cuadragésima Primero del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha once de abril de dos mil ocho, el ciudadano abogado ITALO ATENCIO, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha tres de abril de dos mil ocho, denunciando:
“…violaciones al derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del recurrente, consagrados en el articulo 49 constitucional, ordinales 1 y 2; estas violaciones engendraron prima facie, la privación ilegal de libertad de nuestro representado sin imputación formal, la cual, a pesar de no haber sido solicitada su revisión, en la audiencia de presentación pertinente, constituyen para nuestros haberes, severas transgresiones del debido proceso delatado no solo por la carencia, de un trato al imputado, equitativo e igualitario ante la ley, sino también, por la negación del derecho que tiene este a una tutela judicial efectiva…La protección de este derecho humano, de vital importancia en los particulares, hace que su restablecimiento pueda realizarse de oficio, aun cuando la defensa, hubiere sido omisa con la solicitud de restablecimiento argumentada, en las oportunidades legales correspondientes, El evento de la violación constitucional al derecho a la libertad personal, ha sido considerada por nuestra doctrina jurisprudencial, como lesiva al orden publico y las buenas costumbres… En el presente pedimento, no puede aplicarse como escenario de inadmisibilidad el rigor formal del procedimiento de impugnación precavido en el menú del articulo 447 ejusdem, ya que la falta de imputación formal, causa a nuestro entender gravamen irreparable al justiciable;… sostener eventualmente que el texto de la norma del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no prescribe revisión expresa, contra decisiones judiciales, dictada con violación de derechos constitucionales de los ciudadanos, seria desconocer el atentado realizado por el a quo contra el derecho del justiciable, a una tutela judicial efectiva…”
“…El punto de derecho a ser resuelto por esta ilustre sala de apelaciones, consiste en el tema factico si a nuestro defendido, se le realizo o no, el acto de imputación formal, dentro de la investigación preliminar ordenada por la vindicta publica, el día de la audiencia de presentación de fecha 23 de abril de 2007; y si este, tal cual se desprende, de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Sexto Militar en funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, le fue garantizada al momento del pronunciamiento judicial efectivo de privación (decreto de orden de aprehensión), la acción jurídica persecutoria, denominado por la doctrina penal, como imputar…”
“…Como se constata de la revisión del presente expediente, el inicio del proceso suscitado en contra del encartado ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, se realizo a través de la investigación de oficio previsto en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución de instrucción que fuere ordenada por el Ministro de la Defensa, Almirante ARBV, Orlando Maniglia Ferreira, y no por el Fiscal Cuadragésima Primero Militar con Competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Realizadas las practicas de diligencias antes señaladas el imputado prima facie, tiene la acreencia procesal, a que antes de ser conducido ante el juez funciones de control competente, tenia que ser individualizado en la causa penal por parte de la vindicta publica, preservándole los derechos de orden Constitucional y legal previstos en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Texto Adjetivo Penal; Sin duda si esto se hubiere cumplido así, el Estado Venezolano, hubiere evitado traerse a proceso, a este ciudadano, que hasta la presente fecha no ostenta la cualidad de imputado en la presente causa investigativa;…Al no ser debidamente imputado el ciudadano ALBERTO TAGUARI BETANCOUT NIEVES, durante la investigación y en la propia celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, se le inficionaron de manera directa, los siguientes derechos Constitucionales y Legales:..”
“…Analizando la presente causa, que contiene la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Bolívar de fecha 21 de abril de 2007, encontraremos que el encartado desde el inicio de la investigación valga decirlo en fecha 04 de junio de 2005, nunca fue informado por la vindicta publica, ni por la dirección de inteligencia militar (DIM), que se procesaba una averiguación penal en su contra, vulnerado así su derecho constitucional y legal conferidos en los artículos 49.1 (CRBV) y 125.1 (COPP) referido “a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga e informarle de manera especifica y clara acerca de los hechos investigados…”
“…no rielan en las actas de investigación que este haya sido notificado de la persecución penal llevada en su contra; tampoco consta que haya sido citado en calidad de imputado, ni que hubiere sido acompañado desde el comienzo de la investigación por su abogado de confianza…igualmente no consta que haya declarado ante el fiscal del Ministerio Publico, en calidad de imputado… lo cual inficiona sus derechos consagrados en los artículos 49.1 (primer aparte) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la garantía de la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y su derecho de orden legal conferido en el articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…En la presente causa, dejo de aplicarse por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolivar la garantía constitucional a defenderse probando prevista en el articulo 49.1 (segundo aparte) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena garantizar el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa…”
“… no se le dio acceso a nuestro defendido a las actuaciones procesales que giraban en su contra, vicio procesal que se repitió en el acto de celebración de la audiencia de presentación fiscal, realizada en fecha 23 de abril (4) de 2007, en el cual mi defendido nunca tubo acceso a las actas procesales, ni siquiera se le garantizo dentro de la investigación, el derecho constitucional a ser oído…vulnero activamente el derecho constitucional y legal de acceso a la justicia preceptuado en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125.7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“… en la presente causa no existen los suficientes elementos de convicción que generen y justifiquen la restricción de libertad en contra de mi patrocinado, máxime a que no existe peligro de fuga, ya que el ciudadano acusado reside en su sitio de trabajo en el comando regional Nº 8 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y la pena a imponerse a este, no sobrepasarían en ningún caso, a la pena de diez (10) años de prisión, de conformidad con el articulo 251 ejusdem, ahora bien, mucho menos aun, existiría peligro de obstaculización en el proceso, ya que la investigación no puede ser contaminada por este no es funcionario policial…”
“…esta demostrado que desde el inicio de la fase de investigación, el procesado no ha subvertido la secuencia del proceso al contrario se ha sometido desde la fecha de solicitud del orden de captura proferida por el tribunal militar, en forma voluntaria a la persecución penal…”
“…se esta vulnerando el derecho Constitucional al juzgamiento en libertad de los imputados consagrado articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
“… la resolución de la imputación fiscal, no cumple con la misión de garantía de seguridad jurídica prescrita en el proceso penal, ya que el funcionario fiscal, nunca delimito fundadamente la relación jurídico procesal entre la conducta antijurídica de los imputados con la relación de causalidad del hecho, en el supuesto de la norma conculcada en su contra, eventos estos que deben ir íntimamente adminiculados con los hechos inferidos por la presunta victima del delito..”
“…debe aplicarse el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuesto libertad puedan ser razonablemente sastifecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud de ministerio publico o del imputado deberá imponer en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal…”
“…Apelo formalmente del auto que admite los medios probatorios ofertados por la fiscalía Cuadragésima Primera Militar con competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, lo que trae en consecuencia la admisión de la acusación fiscal presentada, toda vez que las mismas son in sustentables, impertinentes y no necesarias en derecho, causan un gravamen irreparable a mi defendido…”
“…las pruebas de cargos con las cuales se ordeno el enjuiciamiento del General de Brigada (GN) Alberto Betancourt Nieves, en fecha 03 de abril de 2008, esta sustentada en los testimoniales referenciales de los ciudadanos Emilio González López… ciudadana Marlenys Josefina Lezama Díaz…ciudadana Bárbara del Valle Prieto…ciudadano Tomas Ventura Betancourt… ciudadano Rodrigo Morales Medina… ciudadano José Lucart Abrahán…”
“…no estamos apelando del auto de apertura a juicio proferido por el Tribunal Décimo Sexto Militar en Funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui …”
“… para acudir ante su competente autoridad , a los fines de interponer formal recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 3 de abril de 2008, que decreto la admisión de los medios de pruebas de la Fiscalía Cuadragésima primera Militar con competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, lo que trajo como consecuencia la orden de apertura a juicio oral y publico…que afecta las garantías del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del recurrente…”
“…Asi, mismo pido que analizado que sean las actas y los fundamentos que hoy acompaño , dado lo des-formalizado del presente recurso,SE RESUELVA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION INTERPUESTA, DECRETANDOSE…la nulidad de todo el proceso para que se restauren las garantías denunciadas como quebrantadas…exigimos la anulación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra del recurrente, así como, todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Décimo Sexto Militar de Control de Barcelona reponiendo finalmente la causa a la fase de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Primera Militar con Competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar para que este, celebre dentro de la investigación correspondiente…se sustituya la medida preventiva privativa de la libertad por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,… que se decrete la nulidad del auto que admite los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico Militar… se ordene la inadmision de la acusación Fiscal Militar con el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido…”
III
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Capitán (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE Fiscal Militar Cuadragésima Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguiente términos:
“…esta fiscalía considera que ciertamente uno de los principios que informa el procedimiento penal es el principio de la afirmación de libertad según el cual el imputado permanecerá en su estado de libertad durante el proceso y hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho punible imputado, mediante juicio Oral y Publico. No obstante, esta regla general tiene una excepción que viene dada por la apreciación que puede hacer el Juez de Control de las circunstancias contenidas en el articulo 250 ejusdem, y que opera según su libre convicción … Al revisar el caso en particular se desprende que en la investigación se acredito suficientemente la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Abandono del Servicio y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509, 534 y 565 del Código de Justicia Militar, cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulte responsable en su carácter de autor en la comisión de tales delitos …En base a que se acredito todas las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano decidor decreto por vía de excepción la medida de coerción personal privativa de la libertad del imputado. Estas reglas tienen una operatividad que depende del libre criterio del juez, el cual mediante la valoración de las razones y motivos que justificaron la medida judicial privativa de la libertad podrá mantener o modificar la medida si considera que los motivos han variado o por el contrario permanecen inalterados. Es por ello que el Juzgado Décimo Sexto Militar en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, al estudiar las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar de privación judicial de libertad en contra del imputado General de Brigada (GN) Alberto Taguari Betancourt Nieves, decidió Mantener la Medida y Niega la sustitución de la misma, por estimar que en la presente causa no han variado hasta los momentos las circunstancias por las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad correspondiente…”
“…El defensor… apelo formalmente del auto que admite los Medios Probatorios ofertados por la Fiscalía Cuadragésima Primera Militar con Competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lo que produjo en consecuencia la admisión de la acusación fiscal presentada, toda vez que la mismas, son insustentables, impertinentes y no necesarias en derecho y causan un gravamen irreparable al imputado. Al respecto esta fiscalía sostiene que el articulo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, pueden las partes entre otros actos Promover Pruebas que producirán en el juicio oral y publico, con la indicación de su pertinencia y necesidad… la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas es parte de las decisiones que debe tomar el juez de control al concluir la audiencia … En efecto el Juzgado Décimo Sexto Militar en funciones de control de Barcelona Estado Anzoátegui al finalizar la Audiencia admitió totalmente la Acusación Planteada por esta Representación Fiscal Militar y los Medios Probatorios Propuestos por considerarlos lícitos pertinente y necesarios para el Juicio Oral…Al Juez de Control no le es dable pronunciarse sobre aspectos probatorios controvertidos en la audiencia preliminar. Su análisis sobre los medios de convicción en orden a la admisión de la Acusación queda circunscrito a la determinación si son o no necesarias, sin llegar a pronunciarse sobre el merito de las mismas … tampoco esta potestado para valorar pruebas de tal manera que la ilegalidad o ilicitud de las pruebas debe aparecer manifiesta y no sujeta a constataciones probatorias ulteriores… lo cual obviamente debe diferirse para el debate oral…”
“…Esta representación Fiscal Militar solicita muy respetuosamente al Presidente y demás miembros que conforman a la Corte Marcial de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta, sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto Militar en funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui…”
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, OBSERVA: Que el recurso de apelación, ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, ante el Juez que dictó la decisión y en escrito debidamente fundado. En cuanto al escrito de contestación fiscal, observa esta Alzada que el mismo fue interpuesto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del cuerpo legal anteriormente señalado.
Ahora bien el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal en literal “c” prevé:
“Articulo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:.. c. cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”. Este Alto Tribunal Militar, observa que el recurrente solicita la nulidad de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico Militar., declarado sin lugar por el Tribunal dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha tres de abril de dos mil ocho, y del sobreseimiento de la causa declarada sin lugar por el a quo.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que conforme a lo establecido en el artículo 196 parte in fine en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la solicitud de nulidad es declarada sin lugar, como en efecto lo hizo el tribunal sentenciador, en fecha tres de abril de dos mil ocho, es irrecurrible. Por tanto, se declara inadmisible. E igualmente se declara inadmisible en cuanto al sobreseimiento de la causa, toda vez, que el articulo325 del Código Adjetivo, establece que no tiene apelación.
En cuanto a la denuncia de gravamen irreparable causado a su defendido por la ausencia de imputación formal, así como, la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa, de la privativa de libertad; Este Alto Tribunal Militar considera que por tratarse de denuncias recurribles conforme al numeral 5º y 4º del articulo 447 respectivamente en concordancia con el articulo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran admisibles.
Por cuanto, uno de los alegatos es de los previstos en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico Militar., declarado sin lugar por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha tres de abril de dos mil ocho, y del sobreseimiento de la causa declarado sin lugar por el a quo, interpuesta por el Ciudadano Abogado ITALO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.884.978, defensor del ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.547, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal c, en concordancia con los artículos 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible. SEGUNDO: En cuanto a la denuncia de gravamen irreparable causado a su defendido por la ausencia de imputación formal, así como, la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa, de la privativa de libertad; Este Alto Tribunal Militar considera que por tratarse de denuncias recurrible conforme al numeral 5º y 4º del articulo 447 respectivamente en concordancia con el articulo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran ADMISIBLES. TERCERO: Por cuanto, uno de los alegatos es de los previstos en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los siete días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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