REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío (ARBV) JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-029-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PABLO RODRIGUEZ, defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.809.653, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de abril del año 2008, mediante el cual se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación, formulada por el fiscal MT3 (AVB) EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES en contra del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA” tipificado en el artículo 274 del Código Penal y en la que el Juez del Tribunal Militar Sexto de Control, estableció una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, que representa un delito ordinario, a tal efecto el Tribunal a quo establece de forma provisional conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito militar “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE ENCUBRIDOR”, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º, en concatenada relación con el artículo 392 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.809.653, domiciliado en la urbanización LOMAS DEL ESTE, residencias Panorama, calle Rosalito, apartamento 1-2, piso Nº 01, Valencia, estado Carabobo.
DEFENSOR: PABLO RODRIGUEZ, abogado con domicilio procesal en la urbanización el Samán, Sector 07, avenida 4, Nº 50, Municipio Guacara, estado Carabobo.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MT3 (AVB) EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES.
En fecha trece de mayo de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, asignándose la ponencia al ciudadano Magistrado, Capitán de Navío (ARBV) JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha catorce de mayo de dos mil ocho, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el presente recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de abril del año 2008; señalando en su escrito los siguientes alegatos:
“(…) La primera denuncia que ejerzo en nombre de mi representado, es que el juez a quo, en la Audiencia Preliminar, le causó un gravamen irreparable, al cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público Militar en el acto conclusivo, ya que la acusación presentada fue por el delito de “ocultamiento y tenencia de arma de guerra “, establecido en el art.274 del Código Penal y el Juez de Control de una manera ligera, sin fundamento y sin tomar en consideración los elementos de convicción recabados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, cambia provisionalmente la calificación por “sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional en grado de encubrimiento”, calificación esta que a toda luz es incorrecta y se cae por su propio peso, en virtud que para existir un grado de participación en un delito, debe de comprobarse o existir elementos de convicción suficientes para un delito principal, que en este caso sería el delito “Sustracción de Efectos pertenecientes a la fuerza armada Nacional”, que como obviamente el ministerio público Militar, no pudo comprobar, mas aún que en el presente caso las experticias técnicas realizadas al armamento incautado no arrojaron ningún tipo de serial o especificación alguna que pertenecieran a la Fuerza Armada Nacional, lo que nos llevaría a pensar, con todo respeto, como inexplicablemente el Juez de control decide precalificar el delito de la manera que lo hizo.(…) 2.- La segunda que ejerzo en nombre de mi representado, es que el Juez a quo, negó la solicitud de medida cautelar de Privación de la Libertad, solicitada por la defensa, cuando en todo momento era procedente y debió acordarla, en virtud del principio de la presunción de la inocencia que nos ampara a todos los Venezolanos y al principio de afirmación de la libertad, cuando el art.9 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la libertad es la regla y la restricción de libertad es la excepción, más aún en estos tiempos donde el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha reafirmado en diferentes sentencias este principio, incluso en delitos tan graves como homicidios, lesiones y materia de droga, y es inconcebible que en este delito de ocultamiento y tenencia de arma de guerra se niegue una solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que no hay razones para no acordarla, ya que los supuestos de los artículos 251 y 252 del código Orgánico Procesal penal, no están presentes, no hay peligro de fuga y no hay peligro de obstaculización de la averiguación o la causa. (…) 3.-La tercera denuncia que ejerzo en nombre de mi representado, es que el juez a quo no cumplió con lo establecido en el numeral 2 del art. 331 del Código orgánico procesal penal, al no motivar la decisión ni explicar sucinta los motivos que tuvo para apartarse del criterio fiscal, y dar una nueva calificación Jurídica a la acusación, en claro desacato al art. 331 numeral 2 ejusdem; en definitiva no motivó en ningún momento esta decisión ni expuso sus razones. En razonamiento de todos los argumentos debidamente motivados, solicito en nombre de mi representado se anule la audiencia preliminar celebrada por el Juez de Control Militar en fecha catorce (14) de abril de 2.008 y le sea acordada por esa honorable Corte Marcial una Medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad a mi representado, por tratarse en este caso de un delito ordinario, tal como lo presentó en su acto conclusivo el ministerio público militar. (…)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano MT3 (AVB) EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, representante del Ministerio Publico Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalando en su escrito lo siguiente:
“En relación a la primera denuncia sobre el gravamen irreparable al cambio de precalificación por parte del ciudadano juez de Control en la audiencia preliminar, esta fiscalía aprecia que efectivamente en la oportunidad señalada en artículo 329 del Código Orgánico procesal penal, fueron expuestos los fundamentos y peticiones que permitieron acusar y solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano, concatenado con el artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. En cuanto a lo alegado por la defensa considera totalmente falso y lo contradice, ya que de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código orgánico procesal Penal, faculta al juez en funciones de control en la fase intermedia del proceso, atribuirle una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal. No obstante, sigue siendo el criterio de esta representación fiscal que los fundamentos expresados en la acusación no han variado. Asimismo, se debe aclarar a la defensa que el Acto de Apertura de juicio es inapelable, como lo expresa el mismo artículo, ya citado, dado que este implica uno de los paso más importantes en el proceso penal a una fase más garantista, donde las partes tendrán la oportunidad de una manera más notoria de realizar sus alegatos y defensas, y siendo el caso la propia defensa privada en su oportunidad ejerció el recurso de apelación de autos que hoy nos ocupa. En relación a la segunda denuncia de la Defensa Privada sobre la Medida de mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la Privación Preventiva de libertad del ciudadano: IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, antes identificado, aun se encuentran perfectamente existentes a pesar del cambio de calificación provisional del juez de Control. Asimismo, sobre la tercera denuncia que el Juez Militar de Control no motivo su decisión de cambio de calificación, este Despacho la rechaza y se apega al lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal que establece que el auto de apertura es inapelable ya que el proceso entra en una fase de amplio debate, en donde se determina la responsabilidad o no del acusado.(…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la primera denuncia alegada por la defensa en la que establece que el Tribunal a quo, en la audiencia preliminar, le causó un gravamen irreparable, al cambiar la precalificación dada por el Ministerio Publico Militar en el acto conclusivo, ya que la acusación presentada fue por el delito de “OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARMA DE GUERRA”, establecido en el artículo 274 del Código Penal y el Juez de Control de una manera ligera, sin fundamento y sin tomar en consideración los elementos de convicción recabados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, cambia provisionalmente la calificación por “sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional en grado de encubrimiento”.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas procesales, esta alzada constató que la Audiencia Preliminar, de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho, efectuada ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual se admitió parcialmente la Acusación, formulada por el Maestro Técnico de Tercera (AVB) EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con sede en Valencia, estado Carabobo, contra el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de “OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA” tipificado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, siendo que le juez a quo, estableció una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal y admitió la acusación por el delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PÈRTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE ENCUBRIDOR” tipificado en el artículo 570, ordinal 1º, en concatenada relación con el artículo 392, ordinal 2º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como lo establece el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que el juez de Control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima, al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada en la etapa de juicio.
En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2006, bajo la ponencia del Magistrado: Eladio Aponte Aponte, la cual expresa: “…La Sala de Casación penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio penal…”
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y por ello no causó un gravamen irreparable a las otras partes.
Denuncia el recurrente, que el tribunal a quo, le negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señaló que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la libertad es la regla y la restricción de libertad es la excepción.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Evidencia este Alto Tribunal Militar que el Juez Militar Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el tribunal a quo consideró que se esta en presencia de un delito de naturaleza militar, que merece pena privativa de libertad y que atenta contra la seguridad y estabilidad de la nación Venezolana, en especial de la seguridad de la población y de la Fuerzas Armadas; que la pena que podría imponerse en este caso y la magnitud del daño causado a la nación, en especial a la Fuerza Armada Nacional y a la colectividad en general, por tratarse de un hecho en concreto de la presunta sustracción de armas de guerra cuyo destino y uso desmedido o desproporcionado, en otras manos que no sean las de la Fuerza Armada Nacional, pudieran causar daños irreparables al estado Venezolano; y la existencia de elementos que permiten presumir que el acusado puede influir en el comportamiento posterior de los testigo, expertos o víctimas de los hechos investigados. Por consiguiente, se declara sin lugar tal alegato, planteado por el recurrente.
Alega el recurrente que el Tribunal a quo, no cumplió con lo establecido en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar la decisión ni explicar de manera sucinta los motivos que tuvo para apartarse del criterio fiscal, y dar una nueva calificación jurídica a la acusación.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Observa esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones que el Juez Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el cambio de calificación jurídica provisional, motivando su decisión.
En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión como la producida en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 013, de fecha 08 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, la cual expresa:
“…Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde reitera el criterio anterior, y en tal sentido, entre otras cosas, dice…(Omissis)…Mención importante hace esta Sala Única a los Jueces de instancia en funciones de Control, que este cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio, ya que se estaría vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad. La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.
De lo anterior se desprende que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado PABLO RODRIGUEZ, defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PABLO RODRIGUEZ, defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Audiencia preliminar dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho, en donde conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ la presunta comisión del delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE ENCUBRIDOR”, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º, en concatenada relación con el artículo 392 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de justicia Militar; y SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal a quo, contra el ciudadano imputado antes identificado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y líbrese las Boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
|