REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío (ARB) JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
Causa Nº CJPM-CM-018-08
Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de defensor del ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.391.690 a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 389, ordinal 2°, ejusdem; y cómplice del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° ejusdem, en concordada relación con lo previsto en el artículo 389, ordinal 2°, ibidem y por el ciudadano Capitán (GN) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, en su carácter de representante del ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.421.614, a quien se le sigue juicio por los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 389, ordinal 1°, ejusdem; y cómplice del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 389, ordinal 2°, ibidem; así como autor del delito contra la SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE REVELACIÓN DE ORDENES, CONSIGNAS, DOCUMENTOS O NOTICIAS PRIVADAS O SECRETAS, previsto y sancionado en el artículo 550 ibidem, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha diecisiete de julio de dos mil siete, mediante la cual condenó al primero de ellos a cumplir la pena de siete (07) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio y al segundo de los acusados up supra, a cumplir la pena de veinte (20) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.391.690, con domicilio procesal en San Josecito, Sector B, parte alta, Calle Los Fiscales, casa sin numero, estado Táchira.
IMPUTADO: CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.421.614, con domicilio procesal en el Sector Chícaro, cerro Camacho, calle principal. Casa sin numero, Rubio, estado Táchira.
DEFENSOR: Ciudadano abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.420, con domicilio procesal en la Calle Cedeño Nº 7-40, Guasdualito, estado Apure.
DEFENSOR: Ciudadano abogado Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.419.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJB) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional.
Contra la referida sentencia los ciudadanos Abogados ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA y el ciudadano Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, ejercieron recurso de apelación, designándose Ponente al Magistrado Capitán de Navío (ARB) JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
El once de abril de dos mil ocho, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada y por la defensa pública militar y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha siete de mayo dos mil ocho, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos en forma oral. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, pasa a dictar el fallo correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En fecha trece de febrero de dos mil siete en la sede del Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” el ciudadano Cabo Primero (EJ) CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, dio la orden al ciudadano Distinguido (EJ) JOSE JACINTO DUARTE HERNANDEZ, de que fuera rápidamente al puesto de guardia y quien al ver la insistencia procedió a ir pero con cautela, al llegar al sitio encontró al ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA a quien le dio la voz de alto y procedió apuntarlo con el fusil reglamentario, sintiendo en la escena la presencia de una segunda persona quien era el ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, procediendo a realizar dicho distinguido varios disparos que activaron el plan de defensa de la Unidad Militar, no pudiéndose capturar a estos dos ciudadanos; siendo aproximadamente las 24:30 horas, fue detenido en la Estación policial La Petrolea, un vehiculo de color beige, marca Dodge, tripulado por dos ciudadanos a quienes los efectivos policiales procedieron a solicitarles sus documentos personales, realizándose una breve inspección al vehículo encontrando en la parte delantera del mismo, en el piso del vehículo específicamente al lado del pasajero dos (02) bolsos, uno de color negro y el otro de color azul con negro, hallándose en el interior del primero de ellos una braga de color verde oliva tipo militar, una franela de color verde oliva tipo militar, un par de guantes negros de tela de seda y una bolsa de color azul en donde se encontraba una jeringa contentiva de un líquido transparente con un fuerte olor aparentemente formol con un trapo color blanco, el cual expedía igualmente un fuerte olor al de la jeringa encontrada; seguidamente en el segundo bolso se halló en su interior, un pantalón color verde oliva tipo militar, en donde estaba enrollada un arma blanca (cuchillo) de empuñadura de madera, de unos 33 cms de largo desde su empuñadura, una guerrera (camisa manga larga) de color verde oliva tipo militar sin ninguna identificación, una franela verde oliva tipo militar, un par de guantes negros de lana y otro par de guantes de color negro con gris y de una franja de color blanco, seguidamente fueron trasladados los ciudadanos WILSON JAVIER RIOS TARAZONA y JHOFER MANUEL JACANAMIJOY a la sede de la Comisaría Junin.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil siete el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“ PRIMERO: Condena al ciudadano Jhofer Manuel Jacanamijov, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.690, chofer de profesión, natural de Maracaibo Estado Zulia, con domicilio y residencia en San Josecito, sector B parte alta, calle Los Fiscales, casa sin numero; a cumplir la pena de siete (07) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, por existir un concurso real de delitos, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, en el lugar que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias determine una vez que quede firme la presente decisión; por considerarlo cómplice del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 389, numeral 2, ejusdem; y cómplice del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 389, numeral 2, ibidem; en perjuicio del Distinguido (EJ) José Jacinto Duarte Hernández y del Estado venezolano; SEGUNDO: Condena al ciudadano Ciro Orlando Vivas Delgado, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.614, obrero de profesión, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con domicilio y residencia en el sector Chícaro, cerro Camacho, calle principal, casa sin número de portón color verde, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de veinte (20) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, por existir un concurso real de delitos, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, en el lugar que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias determine una vez que quede firme la presente decisión; por considerarlo cooperador inmediato del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 389, numeral 1, ejusdem; y cómplice del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 389, numeral 2, ibidem; y autor del Delito contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas de revelación de ordenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas; en perjuicio del Distinguido (EJ) José Jacinto Duarte Hernández y del Estado venezolano; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Exime al ciudadano Ciro Orlando Vivas Delgado y al ciudadano Jhofer Manuel Jacanamijoy del pago de las costas del proceso. CUARTO: Continúan el ciudadano Ciro Orlando Vivas Delgado y el ciudadano Jhofer Manuel Jacanamijoy bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente (…)”
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO ROBERTO JOSE SANABRIA
En fecha veinte de Febrero de dos mil ocho, el ciudadano abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA en su carácter de Defensor del ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha diecisiete de julio, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de siete (07) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio por la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de complicidad, más las penas accesorias contempladas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Alega el recurrente con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada, adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el articulo 173 ejusdem, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ibidem, por cuanto no analizó ni comparó entre sí, de manera íntegra, pruebas de particular relevancia y en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en que se fundamenta la decisión, omitiendo el Tribunal a quo el análisis integro de la confesión calificada del ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, si se tiene en cuenta que en la diligencia de admisión de los hechos éste fue enfático en puntualizar que mi defendido, lo único que había hecho era hacerle una carrera, existiendo aspectos relacionados con dicha confesión que no fueron examinados por completo por el tribunal sentenciador, a pesar de su innegable relevancia, pues de ello se evidencia que no existía con mi defendido un concierto previo para la realización de los hechos confesados por el ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA.
De la misma forma alega la defensa la no existencia del acta de apertura a juicio establecida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando un estado de indefensión a su defendido ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY.
Asimismo manifiesta el recurrente, que el juzgado de juicio no puntualizó al derivar los indicios de responsabilidad del hecho de que el ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, tenía registrado en el directorio de su celular el número del ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, las razones sobre las cuales fundamenta la materialización de esta interferencia, por lo que, en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados acerca de la responsabilidad de mi defendido y además no expuso claramente los fundamentos de hecho en los cuales recayó la decisión.
Por otra parte señala el ciudadano abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, que el tribunal a quo no analizó ni comparó entre sí, de manera íntegra, pruebas de particular relevancia y en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en que se basa la decisión.
Igualmente menciona en su escrito de apelación que en cuanto al acta esta se hace completamente ininteligible ya que no presenta las preguntas realizadas en forma completa a los testigos, ni la respuesta que ellos dieron, esto se traduce evidentemente en sentencia inmotivada ya que viola el derecho a la defensa por ser imposible precisar cuales preguntas y cuales respuestas deben ser tomadas para inculpar o exculpar a mi representado.
Por lo antes expuesto es que la defensa solicita a esta Alzada, la nulidad del juicio celebrado en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la investigación de auto de apertura a si como por presentar incongruencia de la parte narrativa y dispositiva de la sentencia.
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO DEFENSOR PUBLICO CAPITAN (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
En fecha veinte de Febrero de dos mil ocho, el ciudadano abogado Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público del ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha diecisiete de julio, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de veinte (20) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, por existir un concurso real de delitos, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar. Presentando el Recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la defensa pública la infracción de la garantía contenida en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la infracción del principio de ilicitud de la prueba, así como la infracción del artículo 7 de la Ley sobre la Privacidad de las Comunicaciones. Igualmente denuncia la infracción de los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados al procedimiento para la ocupación e intercepción de correspondencia y comunicaciones. Lo denunciado según el recurrente acarrea la violación al debido proceso señalado en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional y en consecuencia produce el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, dicha infracción se produce al utilizar información contra su defendido obtenida sin la debida autorización judicial y que sirvió de fundamento en la sentencia recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
Asimismo, señala el ciudadano Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal, como segunda denuncia que el tribunal a quo infringió el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar suficientemente el establecimiento de los hechos para determinar cuando un centinela inicia la prestación de su servicio así como cuando termina, excluyendo de está manera lo dispuesto en el Reglamento de Servicio en Guarnición.
TERCERA DENUNCIA
Como tercera denuncia expresa la defensa pública militar, la ausencia de un riguroso y exhaustivo examen de los órganos de pruebas y la falta de motivación en la apreciación y determinación de los hechos que constituyen el delito de Ataque al centinela en grado de frustración previsto en el artículo 501 numeral 2, en relación al artículo 386, ambos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como en la determinación de los hechos en comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración previsto en el artículo 570 numeral 1 ejusdem.
CUARTA DENUNCIA
Como cuarta denuncia, manifiesta el recurrente la errónea aplicación con trascendencia del fallo del artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, produciendo la violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el delito juzgado por el tribunal a quo no puede subsumirse entre los hechos acreditados en el proceso, trayendo como consecuencia la imposición de una pena en forma errónea.
QUINTA DENUNCIA
Señala igualmente, como quinta denuncia con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 364 numeral 4, así como la inobservación contemplada en el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas, al existir ausencia y falta de valoración de las prueba testimonial del ciudadano Cabo Segundo (EJ) JESUS OLIVO FLORES DELGADO, plaza del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte” con sede en Rubio, estado Táchira.
SEXTA DENUNCIA
Como sexta denuncia, expresa el recurrente la infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporado en el proceso y valorado como prueba licita el teléfono celular marca Nokia Modelo 6235, con línea Movilnet, sin estar llenos los extremos legales para ello, además de existir violación de la cadena de custodia de esta prueba.
SEPTIMA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la defensa pública el quebrantamiento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la infracción del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no motivó la sentencia recurrida en relación a como determinó la responsabilidad de su defendido en la perpetración del delito de ataque al centinela.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a lo alegado por el ciudadano ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA en su carácter de Defensor del ciudadano JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, en su escrito de apelación, de la no existencia del auto de apertura a juicio previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte Marcial evidencia:
Que corren insertas desde el folio 106 al 108 de la pieza Nº 2 del expediente, Auto de Apertura a Juicio, de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, constante de todos los requisitos contemplados en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Por lo que considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal alegato.
La defensa del acusado JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, planteó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“ (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada, adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el articulo 173 ejusdem, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ibidem, por cuanto no analizó ni comparó entre sí, de manera íntegra, pruebas de particular relevancia y en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en que se fundamenta la decisión (…)”
Igualmente, el defensor, del ciudadano Capitán (GNB) DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público del ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, manifestó en su recurso de apelación:
“(…) la ausencia de un riguroso y exhaustivo examen de los órganos de pruebas y la falta de motivación en la apreciación y determinación de los hechos que constituyen el delito de Ataque al centinela en grado de frustración previsto en el artículo 501 numeral 2, en relación al artículo 386, ambos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, así como en la determinación de los hechos en comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración previsto en el artículo 570 numeral 1 ejusdem”.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, señala en su decisión que condena a los acusados a cumplir la pena indicada en la parte dispositiva, pero sin analizar y concatenar cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate oral, que demuestre el por qué de esa convicción.
En la sentencia recurrida se ve plasmado lo siguiente: En el Capitulo referente a la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, previsto en el numeral 2 del articulo 364 del Código adjetivo, los sentenciadores transcribieron el contenido del acta del debate, y no expresaron cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal, no señalaron la calificación jurídica dada a los hechos por el fiscal, ni la defensa esgrimidas por los acusados. También se observa, en el Capitulo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y los Fundamentos de Hecho y de Derecho, contemplados en el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no delimitaron los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, apreciando la prueba según la sana crítica, esto es, la sentencia adolece de la narración de los hechos con la redacción propia de los jueces con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en los que se apoyaron para condenar, sino que transcribieron literalmente las declaraciones de testigos y expertos sin el análisis selectivo y comparativo de cada uno de ellos. En cuanto al numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los sentenciadores no dieron cumplimiento a este numeral, toda vez, que no hicieron referencia a las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado en el desarrollo del debate, la calificación jurídica dada a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que apreciaron máxime cuando señalan en el fallo impugnado que alguno de los delitos imputados fue cometido en grado de frustración, sin hacer el más mínimo análisis que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere el sistema acusatorio que actualmente rige en el proceso penal venezolano.
De allí que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Examinada la decisión recurrida, se evidencia que el tribunal a quo, en la sentencia impugnada, no expuso las razones de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo así en el vicio de inmotivación, conforme lo prevé el artículo 452 numeral 2 del código adjetivo.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
La Sala, de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la motivación ha establecido:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
También en Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha expresado:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
En sentencia Nº 203, de fecha 11 de junio de 2004 con Ponencia de la Magistrado Dra. Rosa Mármol de León, en la cual puntualizó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo; decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo (…)”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Con base a las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa la decisión impugnada en apelación, como quedó anotado, adolece del vicio de falta de motivación al omitir el pronunciamiento debido de la cuestión oportunamente planteada por la defensa de los acusados JHOFER MANUEL JACANAMIJOY y CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, toda vez que se limitó a transcribir las declaraciones de los ciudadanos Cabo Segundo (GN) GERSON EDMICSON MONTAÑEZ GARCIA y del Guardia Nacional HIRBERT JOSE URDANETA FUENTES, ambos Expertos del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, del Capitan (EJ) KENNETT GARCIA SANCHEZ, del Distinguido (EJ) JOSE JACINTO DUARTE HERNANDEZ y del Cabo Segundo (EJ) JESUS OLIVO FLORES DELGADO, efectivos militares plazas del 211 Batallón de Infantería “Coronel Antonio Ricaurte”, con sede en Rubio, estado Táchira, así como de la Sub-Inspector ANERKYS NIETO DE MAYORA y de la funcionario ELIANA THIARY VELAZCO MARIÑO, expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, estado Táchira, así como de los funcionarios Cabo Primero (PT) SANDRO CASTRO, Cabo Segundo (PT) FRANCISCO LUIS ZABALA, Distinguido (PT) RUBEN DARION SANCHEZ CARRILLO y Agente (PT) NELSON ENRIQUE ROA MENDEZ, efectivos adscritos a la Comisaría de la Policía del Municipio Junin del Estado Táchira, pero en ningún momento se pronunció en cuanto a lo que verdaderamente quedó comprobado en el debate oral y público, realizando la debida motivación de la sentencia.
En atención a lo expuesto, considera esta Corte Marcial, que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto existe el vicio denunciado, como lo es la falta de motivación de la sentencia recurrida. Por consiguiente, se anula la sentencia recurrida y se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados JHOFER MANUEL JACANAMIJOY y CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO. Así decide.
Esta Alzada, no entra a conocer de las otras denuncias formuladas por los defensores, en sus escritos de apelación, porque la declaratoria anterior acarrea la nulidad de la sentencia, por tanto resulta inoficioso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD a petición de partes de la sentencia dictada en fecha diecisiete de julio de dos mil siete, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos JHOFER MANUEL JACANAMIJOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.391.690, a cumplir la pena de siete (07) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio por la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 389, numeral 2, ejusdem; y cómplice del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 389, numeral 2, ibidem, más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano CIRO ORLANDO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.421.614, a cumplir la pena de veinte (20) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidios por la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 389, numeral 1, ejusdem; y cómplice del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 389, numeral 2, ibidem; así como autor del delito contra la SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE REVELACIÓN DE ORDENES, CONSIGNAS, DOCUMENTOS O NOTICIAS PRIVADAS O SECRETAS, previsto y sancionado en el artículo 550 ibidem, más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la sentencia anulada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO (AR)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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