REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío (ARBV) JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-029-08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PABLO RODRIGUEZ, defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.809.653, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de abril del año 2008, mediante el cual admite parcialmente la Acusación, formulada por el fiscal MT3 (AVB) EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, contra el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA” tipificado en el artículo 274 del Código Penal y en la que el Juez del Tribunal Militar Sexto de Control, estableció una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE ENCUBRIDOR”, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º, en concatenada relación con el artículo 392 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.809.653, domiciliado en la urbanización LOMAS DEL ESTE, residencias Panorama, calle Rosalito, apartamento 1-2, piso Nº 01, Valencia, estado Carabobo.

DEFENSOR: PABLO RODRIGUEZ, abogado con domicilio procesal en la urbanización el Samán, Sector 07, avenida 4, Nº 50, Municipio Guacara, estado Carabobo.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MT3 (AVB) EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de abril del año 2008; señalando en su escrito los siguientes alegatos:

“(…) La primera denuncia que ejerzo en nombre de mi representado, es que el juez a quo, en la Audiencia Preliminar, le causó un gravamen irreparable, al cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público Militar en el acto conclusivo, ya que la acusación presentada fue por el delito de “ocultamiento y tenencia de arma de guerra “, establecido en el art.274 del Código Penal y el Juez de Control de una manera ligera, sin fundamento y sin tomar en consideración los elementos de convicción recabados en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, cambia provisionalmente la calificación por “sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional en grado de encubrimiento”, calificación esta que a toda luz es incorrecta y se cae por su propio peso, en virtud que para existir un grado de participación en un delito, debe de comprobarse o existir elementos de convicción suficientes para un delito principal, que en este caso sería el delito “Sustracción de Efectos pertenecientes a la fuerza armada Nacional”, que como obviamente el ministerio público Militar, no pudo comprobar, mas aún que en el presente caso las experticias técnicas realizadas al armamento incautado no arrojaron ningún tipo de serial o especificación alguna que pertenecieran a la Fuerza Armada Nacional, lo que nos llevaría a pensar, con todo respeto, como inexplicablemente el Juez de control decide precalificar el delito de la manera que lo hizo.(…) 2.- La segunda que ejerzo en nombre de mi representado, es que el Juez a quo, negó la solicitud de medida cautelar de Privación de la Libertad, solicitada por la defensa, cuando en todo momento era procedente y debió acordarla, en virtud del principio de la presunción de la inocencia que nos ampara a todos los Venezolanos y al principio de afirmación de la libertad, cuando el art.9 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la libertad es la regla y la restricción de libertad es la excepción, más aún en estos tiempos donde el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha reafirmado en diferentes sentencias este principio, incluso en delitos tan graves como homicidios, lesiones y materia de droga, y es inconcebible que en este delito de ocultamiento y tenencia de arma de guerra se niegue una solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que no hay razones para no acordarla, ya que los supuestos de los artículos 251 y 252 del código Orgánico Procesal penal, no están presentes, no hay peligro de fuga y no hay peligro de obstaculización de la averiguación o la causa. (…) 3.-La tercera denuncia que ejerzo en nombre de mi representado, es que el juez a quo no cumplió con lo establecido en el numeral 2 del art. 331 del Código orgánico procesal penal, al no motivar la decisión ni explicar sucinta los motivos que tuvo para apartarse del criterio fiscal, y dar una nueva calificación Jurídica a la acusación, en claro desacato al art. 331 numeral 2 ejusdem; en definitiva no motivó en ningún momento esta decisión ni expuso sus razones. En razonamiento de todos los argumentos debidamente motivados, solicito en nombre de mi representado se anule la audiencia preliminar celebrada por el Juez de Control Militar en fecha catorce (14) de abril de 2.008 y le sea acordada por esa honorable Corte Marcial una Medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad a mi representado, por tratarse en este caso de un delito ordinario, tal como lo presentó en su acto conclusivo el ministerio público militar. (…)

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano MT3 (AVB) EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES representante del Ministerio Publico Militar, dio contestación al recurso de apelación

interpuesto por la defensa, señalando en su escrito lo siguiente:

“En relación a la primera denuncia sobre el gravamen irreparable al cambio de precalificación por parte del ciudadano juez de Control en la audiencia preliminar, esta fiscalía aprecia que efectivamente en la oportunidad señalada en artículo 329 del Código Orgánico procesal penal, fueron expuestos los fundamentos y peticiones que permitieron acusar y solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano, concatenado con el artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. En cuanto a lo alegado por la defensa considera totalmente falso y lo contradice, ya que de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código orgánico procesal Penal, faculta al juez en funciones de control en la fase intermedia del proceso, atribuirle una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal. No obstante, sigue siendo el criterio de esta representación fiscal que los fundamentos expresados en la acusación no han variado. Asimismo, se debe aclarar a la defensa que el Acto de Apertura de juicio es inapelable, como lo expresa el mismo artículo, ya citado, dado que este implica uno de los paso más importantes en el proceso penal a una fase más garantista, donde las partes tendrán la oportunidad de una manera más notoria de realizar sus alegatos y defensas, y siendo el caso la propia defensa privada en su oportunidad ejerció el recurso de apelación de autos que hoy nos ocupa. En relación a la segunda denuncia de la Defensa Privada sobre la Medida de mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la Privación Preventiva de libertad del ciudadano: IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, antes identificado, aun se encuentran perfectamente existentes a pesar del cambio de calificación provisional del juez de Control. Asimismo, sobre la tercera denuncia que el Juez Militar de Control no motivo su decisión de cambio de calificación, este Despacho la rechaza y se apega al lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal que establece que el auto de apertura es inapelable ya que el proceso entra en una fase de amplio debate, en donde se determina la responsabilidad o no del acusado.(…)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, ha sido propuesto con arreglo a lo previsto en los artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto tiene legitimidad, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, por lo tanto no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PABLO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.809.653, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de abril del año 2008.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL (AV) CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)