REBUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-027-08

Corresponde a esta Corte Marcial conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ITALO ATENCIO, en su carácter de defensor del ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.547, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha tres de abril de dos mil ocho.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.547.

DEFENSOR: Ciudadano Abogado ITALO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.884.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35971.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha tres de abril de dos mil ocho, el Abogado ITALO ATENCIO, ejerció recurso de apelación en fecha once de abril de dos mil ocho.

En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, el Capitán (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha cinco de mayo de dos mil ocho, se recibió por ante esta Corte Marcial, el presente cuaderno, designandose ponente al ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete de mayo de dos mil ocho, la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró: inadmisible el recurso de apelación de la defensa en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico Militar, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha tres de abril de dos mil ocho, y el sobreseimiento de la causa declarado sin lugar por el tribunal a quo, por ser irrecurribles. En cuanto a la denuncia de gravamen irreparable causado a su defendido por la ausencia de imputación formal, así como, la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa, de la privativa de libertad; Este Alto Tribunal Militar las declaro admisibles por tratarse de denuncias recurrible conforme al numeral 5º y 4º del articulo 447 respectivamente, en concordancia con el articulo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado ITALO ATENCIO, En fecha once de abril de dos mil ocho, en su carácter de defensor del Ciudadano, General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, ejerció recurso de apelación, contra del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha tres de abril de dos mil ocho, denunciando:

“…violaciones al derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del recurrente, consagrados en el articulo 49 constitucional, ordinales 1 y 2; estas violaciones engendraron prima facie, la privación ilegal de libertad de nuestro representado sin imputación formal, la cual, a pesar de no haber sido solicitada su revisión, en la audiencia de presentación pertinente, constituyen para nuestros haberes, severas transgresiones del debido proceso delatado no solo por la carencia, de un trato al imputado, equitativo e igualitario ante la ley, sino también, por la negación del derecho que tiene este a una tutela judicial efectiva…La protección de este derecho humano, de vital importancia en los particulares, hace que su restablecimiento pueda realizarse de oficio, aun cuando la defensa, hubiere sido omisa con la solicitud de restablecimiento argumentada, en las oportunidades legales correspondientes, El evento de la violación constitucional al derecho a la libertad personal, ha sido considerada por nuestra doctrina jurisprudencial, como lesiva al orden publico y las buenas costumbres… En el presente pedimento, no puede aplicarse como escenario de inadmisibilidad el rigor formal del procedimiento de impugnación precavido en el menú del articulo 447 ejusdem, ya que la falta de imputación formal, causa a nuestro entender gravamen irreparable al justiciable;… sostener eventualmente que el texto de la norma del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no prescribe revisión expresa, contra decisiones judiciales, dictada con violación de derechos constitucionales de los ciudadanos, seria desconocer el atentado realizado por el a quo contra el derecho del justiciable, a una tutela judicial efectiva…”

“…El punto de derecho a ser resuelto por esta ilustre sala de apelaciones, consiste en el tema factico si a nuestro defendido, se le realizo o no, el acto de imputación formal, dentro de la investigación preliminar ordenada por la vindicta publica, el día de la audiencia de presentación de fecha 23 de abril de 2007; y si este, tal cual se desprende, de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Sexto Militar en funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, le fue garantizada al momento del pronunciamiento judicial efectivo de privación (decreto de orden de aprehensión), la acción jurídica persecutoria, denominado por la doctrina penal, como imputar…”

“…Como se constata de la revisión del presente expediente, el inicio del proceso suscitado en contra del encartado ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, se realizo a través de la investigación de oficio previsto en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución de instrucción que fuere ordenada por el Ministro de la Defensa, Almirante ARBV, Orlando Maniglia Ferreira, y no por el Fiscal Cuadragésima Primero Militar con Competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Realizadas las practicas de diligencias antes señaladas el imputado prima facie, tiene la acreencia procesal, a que antes de ser conducido ante el juez funciones de control competente, tenia que ser individualizado en la causa penal por parte de la vindicta publica, preservándole los derechos de orden Constitucional y legal previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Texto Adjetivo Penal; Sin duda si esto se hubiere cumplido así, el Estado Venezolano, hubiere evitado traerse a proceso, a este ciudadano, que hasta la presente fecha no ostenta la cualidad de imputado en la presente causa investigativa;…Al no ser debidamente imputado el ciudadano ALBERTO TAGUARI BETANCOUT NIEVES, durante la investigación y en la propia celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, se le inficionaron de manera directa, los siguientes derechos Constitucionales y Legales:..”

“…Analizando la presente causa, que contiene la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Bolívar de fecha 21 de abril de 2007, encontraremos que el encartado desde el inicio de la investigación valga decirlo en fecha 04 de junio de 2005, nunca fue informado por la vindicta publica, ni por la dirección de inteligencia militar (DIM), que se procesaba una averiguación penal en su contra, vulnerado así su derecho constitucional y legal conferidos en los artículos 49.1 (CRBV) y 125.1 (COPP) referido “a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga e informarle de manera especifica y clara acerca de los hechos investigados…”

“…no rielan en las actas de investigación que este haya sido notificado de la persecución penal llevada en su contra; tampoco consta que haya sido citado en calidad de imputado, ni que hubiere sido acompañado desde el comienzo de la investigación por su abogado de confianza…igualmente no consta que haya declarado ante el fiscal del Ministerio Publico, en calidad de imputado… lo cual inficiona sus derechos consagrados en los artículos 49.1 (primer aparte) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la garantía de la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y su derecho de orden legal conferido en el articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…En la presente causa, dejo de aplicarse por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la garantía constitucional a defenderse probando prevista en el articulo 49.1 (segundo aparte) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena garantizar el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa…”

“… no se le dio acceso a nuestro defendido a las actuaciones procesales que giraban en su contra, vicio procesal que se repitió en el acto de celebración de la audiencia de presentación fiscal, realizada en fecha 23 de abril (4) de 2007, en el cual mi defendido nunca tubo acceso a las actas procesales, ni siquiera se le garantizó dentro de la investigación, el derecho constitucional a ser oído…vulnero activamente el derecho constitucional y legal de acceso a la justicia preceptuado en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125.7 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“… en la presente causa no existen los suficientes elementos de convicción que generen y justifiquen la restricción de libertad en contra de mi patrocinado, máxime a que no existe peligro de fuga, ya que el ciudadano acusado reside en su sitio de trabajo en el comando regional Nº 8 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y la pena a imponerse a este, no sobrepasarían en ningún caso, a la pena de diez (10) años de prisión, de conformidad con el articulo 251 ejusdem, ahora bien, mucho menos aun, existiría peligro de obstaculización en el proceso, ya que la investigación no puede ser contaminada por este no es funcionario policial…”

“…esta demostrado que desde el inicio de la fase de investigación, el procesado no ha subvertido la secuencia del proceso al contrario se ha sometido desde la fecha de solicitud del orden de captura proferida por el tribunal militar, en forma voluntaria a la persecución penal…”

“…se esta vulnerando el derecho Constitucional al juzgamiento en libertad de los imputados consagrado articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

“… la resolución de la imputación fiscal, no cumple con la misión de garantía de seguridad jurídica prescrita en el proceso penal, ya que el funcionario fiscal, nunca delimito fundadamente la relación jurídico procesal entre la conducta antijurídica de los imputados con la relación de causalidad del hecho, en el supuesto de la norma conculcada en su contra, eventos estos que deben ir íntimamente adminiculados con los hechos inferidos por la presunta victima del delito..”

“…debe aplicarse el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuesto libertad puedan ser razonablemente sastifecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud de ministerio publico o del imputado deberá imponer en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal…”

“…Apelo formalmente del auto que admite los medios probatorios ofertados por la fiscalía Cuadragésima Primera Militar con competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, lo que trae en consecuencia la admisión de la acusación fiscal presentada, toda vez que las mismas son in sustentables, impertinentes y no necesarias en derecho, causan un gravamen irreparable a mi defendido…”

“…las pruebas de cargos con las cuales se ordeno el enjuiciamiento del General de Brigada (GN) Alberto Betancourt Nieves, en fecha 03 de abril de 2008, esta sustentada en los testimoniales referenciales de los ciudadanos Emilio González López… ciudadana Marlenys Josefina Lezama Díaz…ciudadana Bárbara del Valle Prieto…ciudadano Tomas Ventura Betancourt… ciudadano Rodrigo Morales Medina… ciudadano José Lucart Abrahán…”

“…no estamos apelando del auto de apertura a juicio proferido por el Tribunal Décimo Sexto Militar en Funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui…”

“… para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 3 de abril de 2008, que decreto la admisión de los medios de pruebas de la Fiscalía Cuadragésima primera Militar con competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, lo que trajo como consecuencia la orden de apertura a juicio oral y publico…que afecta las garantías del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del recurrente…”

“…Así, mismo pido que analizado que sean las actas y los fundamentos que hoy acompaño, dado lo des-formalizado del presente recurso, SE RESUELVA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION INTERPUESTA, DECRETANDOSE…la nulidad de todo el proceso para que se restauren las garantías denunciadas como quebrantadas…exigimos la anulación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra del recurrente, así como, todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Décimo Sexto Militar de Control de Barcelona reponiendo finalmente la causa a la fase de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Primera Militar con Competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar para que este, celebre dentro de la investigación correspondiente…se sustituya la medida preventiva privativa de la libertad por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,… que se decrete la nulidad del auto que admite los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico Militar… se ordene la inadmisión de la acusación Fiscal Militar con el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido…”

III
CONTEASTACION DEL RECURSO

El ciudadano Capitán (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE Fiscal Militar Cuadragésima Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguiente términos:

“…esta fiscalía considera que ciertamente uno de los principios que informa el procedimiento penal es el principio de la afirmación de libertad según el cual el imputado permanecerá en su estado de libertad durante el proceso y hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho punible imputado, mediante juicio Oral y Publico. No obstante, esta regla general tiene una excepción que viene dada por la apreciación que puede hacer el Juez de Control de las circunstancias contenidas en el articulo 250 ejusdem, y que opera según su libre convicción … Al revisar el caso en particular se desprende que en la investigación se acredito suficientemente la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Abandono del Servicio y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509, 534 y 565 del Código de Justicia Militar, cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulte responsable en su carácter de autor en la comisión de tales delitos …En base a que se acredito todas las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano decidor decreto por vía de excepción la medida de coerción personal privativa de la libertad del imputado. Estas reglas tienen una operatividad que depende del libre criterio del juez, el cual mediante la valoración de las razones y motivos que justificaron la medida judicial privativa de la libertad podrá mantener o modificar la medida si considera que los motivos han variado o por el contrario permanecen inalterados. Es por ello que el Juzgado Décimo Sexto Militar en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, al estudiar las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar de privación judicial de libertad en contra del imputado General de Brigada (GN) Alberto Taguari Betancourt Nieves, decidió Mantener la Medida y Niega la sustitución de la misma, por estimar que en la presente causa no han variado hasta los momentos las circunstancias por las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad correspondiente…”

“…El defensor… apelo formalmente del auto que admite los Medios Probatorios ofertados por la Fiscalía Cuadragésima Primera Militar con Competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, lo que produjo en consecuencia la admisión de la acusación fiscal presentada, toda vez que la mismas, son insustentables, impertinentes y no necesarias en derecho y causan un gravamen irreparable al imputado. Al respecto esta fiscalía sostiene que el articulo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, pueden las partes entre otros actos Promover Pruebas que producirán en el juicio oral y publico, con la indicación de su pertinencia y necesidad… la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas es parte de las decisiones que debe tomar el juez de control al concluir la audiencia … En efecto el Juzgado Décimo Sexto Militar en funciones de control de Barcelona Estado Anzoátegui, al finalizar la Audiencia admitió totalmente la Acusación Planteada por esta Representación Fiscal Militar y los Medios Probatorios Propuestos por considerarlos lícitos pertinente y necesarios para el Juicio Oral…Al Juez de Control no le es dable pronunciarse sobre aspectos probatorios controvertidos en la audiencia preliminar. Su análisis sobre los medios de convicción en orden a la admisión de la Acusación queda circunscrito a la determinación si son o no necesarias, sin llegar a pronunciarse sobre el merito de las mismas… tampoco esta potestado para valorar pruebas de tal manera que la ilegalidad o ilicitud de las pruebas debe aparecer manifiesta y no sujeta a constataciones probatorias ulteriores… lo cual obviamente debe diferirse para el debate oral…”

“…Esta representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente al Presidente y demás miembros que conforman a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta, sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto Militar en funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la apelación interpuesta, a tal efecto, observa:
El acto presuntamente lesivo y denunciado por el apelante, al considerar que le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, está constituido por la presunta ausencia de imputación formal, por parte del ministerio Publico Militar.
En este sentido cabe destacar, que el acto de Imputación Fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de Imputación Fiscal.
El Ministerio Público tiene el deber de garantizar, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. El Ministerio Público, debe comunicarle al imputado detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica dada a los hechos, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.
Al Ministerio Público, no puede exigírsele en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos de convicción obtenidos en la investigación puede conducir a una solicitud de sobreseimiento de la causa.
Esta Corte Marcial considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2007 (caso: Leopoldo López Mendoza), en la cual señaló:
“(…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”.
En el caso de marras, se desprende de las actas procesales, que la Fiscalía militar cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 13 de abril de 2007, el ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES se presentó ante la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, con sus abogados de confianza, ITALO ATENCIO MORA, y MARCOS BECERRA, realizando la fiscalía militar el acto de imputación al referido ciudadano, en esa oportunidad el mencionado ciudadano, se negó a firmar la notificación de imputación, lo que trajo como consecuencia que se levantara un acta dejando constancia de ello.
Por tanto, se observa que es falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual a su representado se le violento el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por ausencia de imputación formal, por cuanto, de las actas se puede apreciar, que al imputado se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a esta Corte de Apelaciones a concluir que el acto realizado por el Ministerio Público el 13 de abril de 2007, cumplió con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial declara SIN LUGAR la denuncia presentada por la defensa del imputado, relacionada con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por ausencia de imputación formal. Así, se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicar a su defendido una medida cautelar menos gravosa que La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que a su defendido se le esta vulnerando el derecho Constitucional a la presunción de inocencia y al juzgamiento en libertad, consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte Marcial, observa:

Que si bien la regla es el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden estrictamente procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de allí que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia.

En la presente causa el Tribunal Décimo Sexto de control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2008, en la Audiencia Preliminar, acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, contra el acusado, conforme a los requisitos exigidos en los artículos 250 y siguientes del Código Adjetivo, que dispone que la medida judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, exigiendo para ello la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumos boni iures y del periclum in mora; que se refieren a la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho, es decir que concurre la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.

En cuanto a la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al exigir la existencia de una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto de investigación; el artículo 251 ejusdem hace referencia a los criterios para fundamentar la presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas por el sentenciador, para ello, debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena aplicar, el comportamiento en el curso del proceso o en otro anterior y la posibilidad o recursos para irse fuera del país o mantenerse oculto.

En el presente caso, este peligro de fuga, está determinado por la gravedad de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, como lo son ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 534 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la posible pena a aplicar en el presente caso, además de la posibilidad o recursos del imputado para ocultarse o para irse del país.

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en este caso, simplemente hace referencia a la grave sospecha hacia el posible comportamiento del imputado orientado a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre los coimputados, testigos, victimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos de los imputados.

En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está presente, en virtud del grado militar y la influencia que tienen los Profesionales Militares Efectivos, cuya presencia pudiera influir en este caso sobre, testigos, víctimas y expertos para que alteren su versión de los hechos, poniendo en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la solicitud del recurrente de decretar una medida sustitutiva de la privativa de libertad y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2008. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ITALO ATENCIO, en su condición de defensor del imputado, General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.219.547, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 534 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2008.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes, remítase la presente causa en su oportunidad legal mediante auto separado al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencias y 149º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,


RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)

EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO

LA SECRETARIA

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)