EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.790.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.257.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL LLANERO, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 646, folios 55 vto al 58 vto., del libro de Registro de Comercio Nro. 7 de fecha 18 de diciembre de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076.






MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar en fecha 17 de febrero del 2.005, señaló que se desempeñó como mesonero, devengó un último salario diario de Bs. 18.666,66, hasta el 21 de abril del 2.006, fecha en la que alegó haber sido despedido injustificadamente.

Asimismo, el actor expresó que igualmente devengó un salario variable en virtud de recargos por horas extras, días de descanso y recargo por días feriados trabajados y bono nocturno.

En este orden de ideas, el actor manifestó que la jornada de trabajo que desempañó era el siguiente: de lunes a sábado, una semana de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y la siguiente semana de 05:00 p.m. a 3:00 a.m.

Por otro lado, el actor señaló que debido al despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde inició un procedimiento de despido injustificado signado con el Nro. 005-2006-01-00863, del cual en fecha 22 de diciembre de 2006 la autoridad administrativa declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Manifestó que de la decisión dictada por la Inspectoría la demanda se rehusó a reenganchar al actor. Sobre esta negativa señaló que la autoridad administrativa en fecha 27 de febrero de 2007 procedió a la ejecución forzosa del reenganche y el pago de los salarios caídos donde la empresa insistió en el despido del actor.

Por todas las razones anteriormente expuestas, el actor discriminó su pretensión en el cobro de sus prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1. Antigüedad……………………………………………..Bs. 1.871.082,67
2. Intereses sobre prestaciones sociales…………….Bs. 129.434,05
3. Adicional de Antigüedad…………………………….Bs. 70.358,28
4. Vacaciones Vencidas…………………………………Bs. 279.999,90
5. Bono vacacional vencido…………………………….Bs. 130.666,62
6. Vacaciones fraccionadas…………………………….Bs. 49.653,32
7. Bono vacacional fraccionado………………………..Bs. 24.826,66
8. Utilidades vencidas……………………………………Bs. 501.352,95
9. Utilidades fraccionadas………………………………Bs. 83.558,83
10. Diferencia de días feriados…………………………..Bs. 363.999,87
11. Diferencia Bono Nocturno……………………………Bs. 1.086.399,61
12. Horas Extras…………………………………………….Bs. 3.319.598,81
13. Salarios caídos………………………………………….Bs. 5.823.997,92
14. Indemnización por despido injustificado…………Bs. 4.221.496,80

TOTAL Bs. 17.956.426,27

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, admitió como cierto la relación de trabajo que existía entre ella y el actor, de igual modo admitió como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también admitió que el último salario que percibió el actor fue de Bs. 18.666,66 diarios.

En consecuencia tales hechos (fecha de inicio, fecha de terminación, último salario) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en relación a Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Adicional de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas, Diferencia de días feriados, Diferencia Bono Nocturno, Horas Extras, Salarios caídos e Indemnización por despido injustificado.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Causa de terminación de la relación:

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 125 al 138 corre inserta copia certificada de la providencia administrativa Nro. 1.591 del expediente Nro. 005-2006-01-00863 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por el ciudadano RAMIRO ANTONIO MARTINEZ contra TASCA RESTAURANT EL LLANERO C.A., de fecha 22 de diciembre de 2006, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el actor y declaró que el despido sufrido por el actor el 21 de abril de 2006 fue injustificado. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo y por lo tanto goza de una presunción de legalidad y legitimidad y siendo que no fue impugnada en forma debida se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 139 corre inserto copia de solicitud de precio de la FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL LLANERO, C.A. y al folio 140 riela copia de constancia del registro de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL LLANERO, C.A. Documentales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 154 al 155 vto cursa copia de recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Tal escrito se evidencia que se encuentra recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil el 01 de agosto de 2007, sin embargo no existe medio de prueba en el expediente que certifique que tal recurso se encuentra tramitando y el estado en que se encuentra. En consecuencia nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha.- Así se decide.-

Del folio 142 al 149 corre inserta copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL LLANERO, C.A. que nada a porta a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Con relación a la terminación de trabajo con la providencia administrativa valorada con antelación la Juzgadora declara que la misma terminó por despido injustificado y en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones demandadas por despido injustificado. Así se decide.-

2.- De la jornada:

Con relación a la jornada de trabajo la parte actora señaló en el libelo que laboró de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 3:00 a.m. en forma rotativa. Sin embargo la parte demandada señaló en la contestación que el actor era mixto de 12:00 m a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.

La Juzgadora que ante la contestación de la demandada, declara que le correspondía a ésta la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no existiendo pruebas en autos de sus dichos, se declara que la jornada que cumplió el actor era rotativa semanal comprendida en los siguientes horarios 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 3:00 a.m. Así se decide.-

Ante lo anterior, se declara procedente lo demandado por concepto de diferencia de bono nocturno y horas extras. Así se decide.-

3.- De la Procedencia de los demás conceptos demandados:

Del folio 161 (primera pieza) al 1.171 (segunda pieza) corre inserto copia certificada del expediente administrativo Nro. 005-06-01-00863, del mismo se evidencia que a los folios 187, 188 y 189 rielan recibos de pagos por conceptos de utilidades, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, todos ellos suscritos por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL LLANERO, C.A., a nombre del ciudadano RAMIRO A. MARTINEZ H. de fechas 31 de diciembre de 2005; 17 de febrero de 2006 y 26 de abril de 2006, respectivamente.

La Juzgadora observa que en el procedimiento de calificación de despido la demandada pretendió hacer valer los recibos, y el actor por su parte los tachó de falsedad. Ante tal situación se sustanció la incidencia que fue tramitada ante la autoridad administrativa y en la oportunidad de dictar la providencia la Inspectoría del Trabajo no valoró tales documentales con fundamento en que la firma no fue desconocida fue tachado el instrumento y el experto manifestó imposibilidad material de pronunciarse sobre lo controvertido

Con relación a lo anterior, la demandada en la audiencia de juicio insistió en hacer valer las documentales en cuestión con fundamento en que no se valoraron en sede administrativa y la parte actora ratificó que se reconocía la firma más no el contenido.

Ante tal situación la Juzgadora acoge el criterio sostenido por la sede administrativa en cuanto a que con la experticia realizada no se logró dilucidar el hecho controvertido sobre el contenido de tales documentales. Además no existe en autos otro medio de prueba que sustente las afirmaciones de pago expuestas por la demandada. En consecuencia se desechan tales recibos no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Entonces, no existiendo en autos medio de prueba alguno que demuestre el pago de los conceptos ordinarios causados durante la prestación efectiva de servicios, esto es, desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 21 de abril de 2006, se ordena a la demandada a pagar: la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades vencidas; utilidades fraccionadas; en los términos señalados por el actor, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

En este mismo orden se declaran procedentes los salarios caídos demandados desde 21 de abril de 2006 hasta el 27 de febrero de 2007 en la cantidad de Bs. 8.823.997,92 o Bs. F 8.823,99. Así se decide.-

Por otro lado, se declara sin lugar lo demandado por trabajo en días feriados y de descanso porque la carga probatoria le correspondía al actor y no demostró en forma fehaciente el trabajo durante estos días.

4.- Experticia complementaria del fallo:

Finalmente se declara procedente la indexación judicial, con fundamento en que la demanda se presentó el 24 de abril de 2007 y hasta la fecha ha transacurrido más de un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-.

Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 26 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:29 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
NJAV/mfvo.-