En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.469.242.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.257.

PARTES DEMANDADAS: 1) PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 17, Tomo 91-A., 2) ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.329.152 y 3) ETELVINA DE ALMEIDA MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.434.075.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: GUILLERMO JESÚS GARCÍA BRANDT y RAFAEL MUJICA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.294 y 102.041, respectivamente.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo, que a partir del 06 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios para la sociedad PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A, bajos las ordenes del ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA’ SILVA, quien era gerente y socio de dicha sociedad mercantil, señaló que desempeñó el cargo de encargado en la mencionada empresa, expresó que laboró en una jornada de trabajo mixta comprendida de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 9: 00 p.m., señaló que en virtud del trabajo que desempeñó laboró de igual manera en los días feriados.

El actor señaló que la relación de trabajo duró hasta el día 06 de abril de 2007 fecha en la cual alegó se retiró de manera voluntaria de la empresa, señaló que desde la fecha de inicio hasta la fecha en que duro la relación laboral devengó un salario base de Bs. 50.000,00 diarios, al igual que un salario variable en virtud del cargo que desempeñó, el cual se encontraba conformado por días libres y feriado; horas extras trabajadas y de descanso trabajada y bono nocturno.

Por todas las razones anteriormente expuestas, el actor discriminó su pretensión en el cobro de las diferencias de los siguientes conceptos:

1. Antigüedad………………………………………. Bs. 6.312.903,33
2. Intereses sobre prestaciones sociales……… Bs. 464.037,23
3. Adicional de antigüedad………………………. Bs. 233.509,28
4. Vacaciones vencidas…………………………… Bs. 451.135,00
5. Bono vacacional vencido……………………… Bs. 210.643,52
6. Vacaciones fraccionadas……………………… Bs. 133.000,00
7. Bono vacacional fraccionado………………… Bs. 66.500,00
8. Diferencia utilidades vencidas………………. Bs. 1.593.010,00
9. Utilidad fraccionada…………………………… Bs. 315.312,50
10. Diferencia bono nocturno…………………… Bs. 1.275.000,00
11. Horas extras……………………………………. Bs. 25.560.000,00
12. Días libres y feriados…………………………. Bs. 5.400.000,00
TOTAL Bs. 42.015.050,86

Por su parte, la codemandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A. cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en la ley, el mismo presentó escrito, donde convino en la relación laboral que existió entre ella y el actor, rechazó de manera categórica que el actor haya tenido relación laboral alguna con los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO MARTINS DE’ SILVA y ETELVINA DE ALMEIDA MATINS, por lo que negó la solidaridad invocada por la parte actora en el libelo.

Asimismo, negó lo alegado por el actor en el libelo en referencia a la jornada de trabajo y al salario base.

Por todo lo anterior, la demandada señaló que el actor comenzó a laborar para la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A., en fecha 06 de febrero de 2006, ejerciendo el cargo de encargado, que en fecha 06 de abril de 2007 renunció voluntariamente, que laboró en una jornada variable y abierta por la naturaleza de su cargo, pero que no excedió de 8 horas diarias, que en la mayoría de los casos ingresó a su puesto de trabajo a las 6:00 a.m. pero que nunca se retiró a las 9:00 p.m., señaló que el actor tomo siempre su descanso diario semanal, en cuanto al salario la demandada manifestó que el actor devengó un salario variable compuesto por un salario mínimo básico y los recargos imputables al mismo.

Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el libelo por los conceptos de antigüedad; intereses sobre prestaciones; adicional de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidos; vacaciones y bono vacacional fraccionados; unidades y utilidades fraccionadas; horas extras trabajadas y diferencia de días libres y feriados.
En el presente asunto la codemanda PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A, expresamente en la contestación admitió la relación de trabajo con el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral así como el cargo desempeñado por el mismo; en consecuencia se declara que tales hechos no se encuentran controvertidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandas:

Con relación a la responsabilidad solidaria que existe entre las co-demandadas, el actor señaló en el libelo que demandaba solidariamente a la codemandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A, y a los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA y ETELVINA DE ALMEIDA MARTINS.

Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, prevista en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (según sea el caso).

Adicionalmente, otro caso que activa la responsabilidad solidaria para con las obligaciones laborales, reconocido por nuestra legislación es el llamado principio de la unidad económica, contemplado indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto del reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

En el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación por este tribunal encuadran sus dichos para activar la responsabilidad de los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA y ETELVINA DE ALMEIDA MARTINS. Así se establece.-

Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA’ SILVA y ETELEVINA DE ALMEIDA MARTINS. Así se decide.-

En consecuencia, al haber la codemandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A. admitido la relación de trabajo se le declara responsable frente a los compromisos laborales contraídos con el actor. Así se decide.-

2.- Del salario:

La demandada en el escrito de contestación negó que el actor devengara como sueldo base desde el momento en que inició la relación laboral la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios, al respecto señaló que el actor devengó un salario variable compuesto por un salario mínimo básico y los recargos imputables al mismo; pero no indicó en definitiva una cantidad total.

De lo anterior, tomando en cuenta que la demandada negó el salario indicado por el actor, le corresponde la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Entonces, con el fin de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 47 al 50 y del 53 al 55 rielan recibos de pagos los cuales se encuentran a nombre del ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Diogo y debidamente firmados por el mismo, de los períodos comprendidos desde el 16/07/2006 al 31/07/2006; del 01/08/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 31/06/2007. La Juzgadora observa que de las mismas se evidencian inconsistencias, puesto que no se aprecia de quien emanan, ni salario diario, ni conceptos pagados, en forma precisa tal y como lo ordena el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, tomando en cuenta que dichos recibos de pagos fueron impugnados por ambas partes, en lo que respecta al contenido y que algunos carecían de firma, la juzgadora los desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 56 corre inserto comprobante de egreso de caja por la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de 4 días de trabajo, la misma se encuentra firmada por el actor y contiene el sello húmedo de la Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de París, C.A. Tal documental fue impugnada por la demandada por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

MAYERLING LUNA titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.633, quien prestó juramento de ley. Manifestó entre otras cosas que conoce al ciudadano Manuel Do Santos, y conoce a los representantes de la empresa, ya que trabajó en la panadería como administradora y contadora hasta 21 mayo de 2007. Señaló que no tenía ni amistad ni enemistad con las partes y que no tenía interés en el presente juicio.

La parte demandante promovente pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce al actor, y se conoce de la panadería, señaló que el horario era a las 6 de la mañana hasta la 9 de la noche. Señaló que trabajaba todos los días como encargado, tiene conocimiento del salario era 1.500.000. La testigo señaló que el actor dejó de laborar porque no estaba de acuerdo con algunas cosas internas de la empresa.

La parte demandada formuló las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que ingreso en diciembre 2005 a trabajar en la empresa. La testigo señaló que se retiraba a las 6 de la tardes y a veces se retiraba a las 8 de la noche, y señaló que ingresaba a las 08 de la mañana. La testigo certificó que el actor se retiraba a las 9 de la noches porque ella verificaba la hora entrada y salida para el pago. Destaca que las nominas las elaboraba la Sra. Mariangel Carucí y la testigo, laboraba de lunes a sábados, y señala que el actor laboraba todo el tiempo, señaló que en algunas ocasiones el actor solicito permisos.
La juez pregunta a la testigo, y esta responde entre otras cosas que el pago a los empleados se les pagaba en efectivo y en alguna ocasiones les daban recibos, y en algunos casos con sobres, estos sobres no tenían membretados. Señaló que en ocasiones se le pagaban horas extras y no los reflejaban en los sobres ésta se pagaba aparte y no se dejaba constancia de esto. Destaca que el horario era de 06 de la mañana hasta las 09 de la noche, el encargado de abrir la panadería era el Sr. Manuel, y en ocasiones la cerraba él o el dueño. Señala que se retiró de la empresa porque consiguió mejor trabajo. La testigo señala que los libros que se llevan al registro, para su foliatura y sellado pueden vaciarse de los años anteriores información.

RICARDO COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.049, quien prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conoce al ciudadano Manuel Do Santos, y a los representantes de la empresa demandada, ya que trabajó en la panadería hasta el 18 de abril del 2008, como despachador y luego fue supervisor. El testigo señaló que se retiró de la compañía porque le ofrecieron otro trabajo. Señaló que no es amigo ni enemigo de las partes en la presente causa.

La parte demandada promovente pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que como supervisor su función era estar pendiente del personal y pagar nomina, estar pendiente del personal era supervisar las horas, pendiente de la cajas, y supervisar la barra, señala que el no tenia la mismas funciones del ciudadano Manuel, el ciudadano Manuel era el encargado compras de lo que hacia falta en la panadería. Señaló el testigo que entraba a las 7 de la mañana y se iba a las 3 de la tardes, señala que el actor se retiraba casi igual que él. A veces el actor se retiraba sin autorización del dueño solo le manifestaba al testigo. El testigo señala que trabaja siete días y le daban uno libre. El actor libraba casi todos los domingos.

La parte demandante formuló las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que el actor era el encargado de compras y éstas se hacían dentro de las instalaciones de la panadería y ésta se las pedían a supervisores. Señaló el testigo que muchos encargados se retiraban de la empresa para realizar compras, destaca que ingresaba a las 7 de la mañana y salía a las 3 de la tarde y su hora de descanso era de 12:30 a 1:00, señaló que comía y se quedaba en la empresa, los demás supervisores o trabajadores comían y reposaban en la empresa. El testigo señaló que devengaba salario mínimo y cuando lo ascendieron ganaba un bono adicional siendo su último salario Bs. 400.000,00 quincenal. Señaló que el testigo estaba conforme con el sueldo que ganaba, señaló que el hacia nomina con la licenciada Mayerling. Señaló que no tenía conocimiento cuando el Sr. Manuel se retiró, y señaló que las vacaciones se las pagaban con su salario. El testigo señaló que firmaba un control de entrada y salida y todos los trabajadores hacen eso y la empresa los guardaba. El testigo señaló que laboraba de lunes a domingo con un día libre y el día libre era rotativo. Señaló que los domingos no veía muy seguido al actor trabajando. El testigo señaló que si no se refleja en el sobre un día laborado es porque no lo trabajo.

La juez pregunta al testigo y éste responde que el actor llegaba a las 7 de la mañana y abría el dueño de la panadería.

EDGAR JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.848.539, quien prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conoce al ciudadano Manuel Do Santos, y a los representantes de la empresa demandada, señala que no tiene vínculos de amistad ni enemistad, señala que laboro hasta noviembre de 2007 en la empresa, como despachador.
La parte demandada formuló las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que el horario de trabajo era de 3:30 p.m. hasta las 7 de la noche en quince días lo trasladaron para el horario de día de 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde. El testigo señaló que un amigo le informó que en la panadería necesitaban personal y lo entrevisto el actor y de una vez comenzó a laborar. El Sr. Manuel Do Santos fue quien le indicó que comenzaría a trabajar. El testigo señaló que cuando fue despachador había otro encargado llamado José y Ricardo y eventualmente lo veía en la Mansión de Paris en la tarde ahora de día siempre lo veía. En ocasiones laboro horas extras, señala que el ciudadano Do Santos no laboró de lunes a lunes, el horario era rotativo.

La parte demandante repreguntó al testigo y este contestó entre otras cosas que habían otros encargados en la panadería, señaló que las veces que trabajó los domingos no vio al ciudadano Manuel Do Santos. El testigo señaló que siempre estuvo comunicado en todos los departamentos de la empresa, siempre estaba en contacto con el encargado para llevar el control de los alimentos que se tenían que despachar. Señaló el testigo que no firmaba un libro de asistencia de entrada y salida, ya que era el encargado del restauran, y señaló que era empleado de confianza, abría y cerraba el local. Y señaló que duro un año encargado del restaurante. Señaló que cuando era despachador tenia un horario y cerraba a las once la noche y cuando estaba de encargado del restaurante abría a las 6:45 de la mañana. Señaló que descansaba y comía en la sede de la empresa. Destacó que la licenciada que llevaba el control de nomina era la Licenciada Mayerling, así como el control de asistencia, destaca que el calculo de su salario era fácil de sacar ya que lo hacían de acuerdo a la ley. En ocasiones cuando se ausentaba siempre lo participaba al dueño, destaca que el llevaba el control de horario del personal como cocineros, mesoneros, no tiene conocimiento si el otro personal firmaba el libro de asistencia. Señala que tenían una bonificación adicional al salario por ser encargado del restaurante, ganaba 1.000.000 de bolívares mensual, estaba compuesto por mínimo mas el bono, no sabe si todos ganaban igual, a el no le interesaba lo que ganaba los demás.

La juez pregunta a la testigo, y esta responde entre otras cosas que tiene conocimiento que todos los trabajadores gozaban de un día libre a la semana, y le consta porque el tenia conocimiento de cuando gozaba del día libre los cocineros, lunchero porque los sustituía en las funciones. El testigo señala que en lo que respecta a los días feriados y domingos se pagaban lo que correspondía por la ley, señala que cuando no se le pagaba era en base al reflejo de la asistencia, señaló que el firmaba recibos cuando cobraban su sueldo.

La juez procedió a preguntar al actor y este responde de 6 de la mañana hasta las 9 de la noche, señaló que quien entregaba la llave para abrir la pizzería era él. Señaló que el horario del Sr. Ricardo era de 06 de la mañana hasta las nueve de la noche. El actor señaló que era encargado de realizar compras, y cuando se ausentaba de la empresa lo participaba al dueño de la empresa, y el dueño de la empresa le manifestó que no podía disfrutar un día libre. Señaló que existían otros encargados de la empresa. El actor destaca que el era el único que llegaba a las 6 de la mañana, señala que quien se encargaba de cerrar la panadería era el dueño, señala que a él le pagaban Bs. 1.500.000 mensual. El actor señaló que cuando observo su liquidación acudió con la abogada para que lo asesorara, no tiene vínculos de amistad con el Sr. Antonio.

Los testigos anteriores, son hábiles y se refirieron a la labor desempeñada por el actor, que era encargado y que se ocupaba de abrir y cerrar algunas veces la panadería, que se encargaba de hacer las compras, algunos de los testigos coincidieron en que el actor no trabajaba los siete días de la semana que por el contrario libraba siempre un día los cuales eran rotativos, además son testigos presénciales por lo que le merecen sus dichos pleno valor a la Juzgadora, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con los medios probatorios valorados precedentemente y a pesar de algunos testigos refirieron que el actor devengaba salario mínimo no existe prueba en autos que confirme tal situación, además en todo caso, la declaración de la primera testigo quien se desempeño como administradora y contadora de la demandada refirió que el salario era de Bs. 1.500.000,00.

En consecuencia, tomando en cuenta que la demandada no señaló en forma precisa cual era el salario del actor y conforme al Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que el actor percibió un salario equivalente a Bs. 1.500.000,00 mensuales, ó Bs. 50.000 diarios tal y como lo indicó en el libelo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio la parte demandada exhibió una serie se documentales como libro diario, libro mayor, recibos de pagos y control de asistencia, los mismos fueron impugnados por la parte actora y de la revisión de tales instrumentales la Juzgadora se percató que no se refieren a la actividad ejecutada por el actor ni a los hechos controvertidos, en consecuencia al no aportar nada se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

3.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Con relación a los conceptos demandados, la actora señaló en el libelo que laboraba semanalmente horas extraordinarias visto que su jornada de trabajo era de lunes a lunes desde las 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. que incluso laboraba en su día de descanso y feriados por lo que procedió a demandar el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia utilidades vencidas, utilidad fraccionada, diferencia bono nocturno, horas extras y días libres y feriados
Trabajados y no pagados.

A los folios 57 al 69 corren insertas comprobantes de asistencias, las cuales presentan membrete de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LAS GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A., y contienen el sello húmedo de la sociedad mercantil mencionada, de los períodos comprendidos desde el mes de febrero de 2006 al mes diciembre de 2006 y desde el mes de enero de 2007 al mes de febrero de 2007. Las mismas no se encuentran suscritas por la demandada por lo que no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

La parte actora demando una serie de horas extras con fundamento en que a diario laboraba horas adicionales de la jornada ordinaria.

Para decidir, la juzgadora observa pertinente analizar la naturaleza del cargo ejercido por el actor, para determinar si era un trabajador ordinario o por el contrario un trabajador de confianza.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

De lo anteriormente trascrito y del análisis del cúmulo probatorio evacuado en el presente causa la Juzgadora observa, que el trabajador ejercía un cargo de confianza porque participó en la administración del negocio en sentido restringido; no tenía facultades de disposición plena, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales en la consecución de los fines de la demandada. Así se decide.

Entonces, por haber ejercido un cargo de confianza, el actor no estaba sometido a la jornada ordinaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En este sentido, el actor demanda una serie de cantidades de dinero por horas extras trabajadas las cuales no constan en autos al igual. Tampoco consta en autos el trabajo en días de descansos y feriados. En consecuencia se declara sin lugar lo demandado por horas extras y por trabajo en día de descanso y feriados. Así se decide.-

Al folio 70 cursa liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor por Bs. 411.560,00. Tal documental no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida. De la misma se evidencia que el salario con que calcularon los conceptos legales correspondientes fue el de Bs. 17.078,00 diarios y no el de Bs. 50.000,00 diarios como quedó indicado en esta decisión por lo que la cantidad señalada en esta documental como recibida por el actor debe tenerse como adelanto. Así se decide.-

Visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a la demandada a pagar: por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia utilidades vencidas, utilidad fraccionada. Los cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo y a lo que resulte deberá descontarse la cantidad de Bs. 411.560,00, recibidos por el actor que debe tenerse como adelanto. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 06 de febrero de 2006 al 06 de abril de 2007.
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario FIJO de Bs. 1.500.000,00 ó Bs. F 1.500 mensual, a razón de Bs. 50.000 ó Bs. F. 50 diarios
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
F. DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontará la suma de Bs. 411.560 ó Bs.F 411,56 recibidos por el actor en la liquidación que cursa en autos y que debe tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

Finalmente se declara improcedente el ajuste por inflación solicitado en el libelo porque la demanda se presento el 09 de julio de 2007 y hasta la presente fecha no ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se cumplen las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA’ SILVA y ETELEVINA DE ALMEIDA MARTINS, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la codemandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS, C.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, los cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, martes 20 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL



Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.



Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


NJAV/mfv