En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE ARISTEGUIETA CORREA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.071.

PARTE DEMANDADA: QUALITAS-ALFA MEDICINA PRIVADA C.A. (QUALITAS ALFA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1.995, bajo el Nº 56, Tomo 324-A sociedad que luego del año 2002 cambió la denominación a SEGUROS QUALITAS C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NORKA K. MUJICA SANCHEZ y ESPERANZA CHACÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.605 y 95.026.





M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la Empresa QUALITAS-ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A., (QUALITAS ALFA C.A), que desempañaba el cargo de Agente de Ventas.

Señalo que al inicio de la relación laboral se acordó que su trabajo consistía en mediar en la consecución de negocios entre la empresa y sus clientes, y que en tal sentido su remuneración consistía en un porcentaje de comisión variable calculado sobre la totalidad de los fondos que serían objeto de administración mensual por parte de la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A.

Señaló que el 19 de septiembre del año 2002, parte del grupo de accionistas de la sociedad QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A. adquirió la empresa aseguradora BMI COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VENEZUELA C.A. con el objeto de iniciar sus operaciones en el ramo de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) siendo el 19 de septiembre de 2002 cuando deciden cambiar la denominación social a SEGUROS QUALITAS C.A y el 22 de noviembre de 2002 cuando la Superintendencia de Seguros autorizó dicho cambio. Señaló que posterior a éste hecho continuó prestando servicios conjunta e indistintamente a QUALITAS MEDICINA PRIVADA C.A. y SEGUROS QUALITAS C.A.

Que la relación entre su persona y la mencionada sociedad se venía desenvolviendo de forma armoniosa, recibiendo constantemente las comisiones a las cuales tenía derecho por el trabajo desempeñado. Que a finales del primer semestre del año 2006 que la demandada de manera inconsulta y en forma unilateral, dejaron de cancelarle las comisiones a las cuales tenía derecho, por servicios prestados y atención continúa de los clientes bajo su responsabilidad, reteniendo dichas comisiones de manera inconsulta y sin ningún tipo de justificación para ello.

A tal efecto, señaló que le ha sido imposible conocer las razones para que la empresa y sus representantes actuaran de ese modo, llegando incluso a prohibirle la entrada a las empresas y el acceso a la información sobre sus comisiones causadas y por causarse, y a percibirlas como le corresponde, así como toda información a la que normalmente tiene derecho sobre la situación y control de los fondos administrados de los clientes.

Sostuvo que fue un despido injustificado por parte de la empresa hacia su persona, con la consecuente terminación de la relación de trabajo, y que por tales razones demanda solidariamente a las sociedades QUALITAS ALFA MEDICINAS PRIVADA C.A., y SEGUROS QUALITAS C.A., porque en un principio su remuneración le fue pagada por la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A., y que a raíz de la incorporación de los servicios a la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., le fueron cancelados por ambas empresas, indistintamente por los mismos servicios.

Señaló que en tal sentido las mencionadas empresas le adeudan las comisiones dejadas de percibir desde la fecha en que fue despedido injustificadamente, ya que estas se calculan en base a las cantidades entregadas para su administración por todo el tiempo que exista el contrato con los clientes, y hasta su terminación. En tal sentido, calcula que por concepto de comisiones, las empresas le adeudan por concepto de comisiones la cantidad aproximada de Bs. 30.000.000,00.

Que por la terminación de la relación laboral de forma unilateral, por razones injustificadas, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los literales “F” y “G” ejusdem, y que por cuanto su salario lo constituían las comisiones devengadas las cuales han sido variables, dependiendo de los negocios contratados, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 146.

Además demandó los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 108. Bs. 62.361.668,83
Antigüedad Art. 108, 1er aparte Bs. 2.069.659,80
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 15.613.011,14
Días Adicionales Vacaciones (Art. 219 LOT) Bs. 2.069.659,80
Bono Vacacional: Bs. 2.760.492,6
Total de Utilidades: Bs. 15.613.011,4
Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) Bs. 28.959.391,02
Parágrafo Único 60 días Bs. 11.583.757,00
TOTAL: Bs. 141.030.651,59
Bs. F 141.030,65


La parte demandada en la contestación de la demanda, rechazo los argumentos de hecho en los cuales se sustenta la demanda y negó expresamente la existencia de una relación laboral entre las partes.

En tal sentido señalan que los alegatos expuestos por el demandante son infundados y carecen de veracidad, en virtud de que nunca existió un vínculo de carácter laboral entre las Compañías y el demandante, ya que la relación es de naturaleza mercantil, que en la cual el actor fungía como un productor de seguros y realizaba las actividades propias del corretaje mediante la captación de clientes para las Compañías y que recibía como contraprestación las respectivas comisiones; que las mismas dependían íntegramente del resultado de su gestión y cuyo desempeño era absolutamente autónomo.

Que cuando en el Capítulo I y que bajo el subtítulo Los Clientes, el actor expresa que su gestión consistía en la captación de clientes que tenían conocimiento de su persona, ya que en su desempeño en el agenciamiento de servicios médicos es reconocido, en el medio por su honestidad, honorabilidad y años en el mercado; lo que evidencia que no se trataba de una relación inmediata con las empresas, sino de la actividad propia que realiza el agente.

Señala que el actor expreso que su gestión consistía en la mediación para la consecución de negocios entre la empresa y los clientes, que es propicio del agenciamiento de seguros pero que no implica una relación de carácter laboral y menos aún sometida a los elementos de subordinación y dependencia así como el pago de salario; que el propio actor expreso que lo percibido era en comisión variable, pero en ningún momento expreso que las partes pactaron un salario.

Que en el presente caso, el actor pretende que se considere a las codemandadas como patronos, fundamentándose en la circunstancia de que las compañías le efectuaban pagos de comisiones por el corretaje de seguros que realizaba por cuenta propia; circunstancia esta que rechazaron, al respecto indicaron que lo cierto es que las comisiones era la contraprestación de una relación eminentemente de carácter mercantil imposible de calificar como laboral, consistente en la actividad propia y ejecutada por un productor de seguros, quien por cuenta propia ofrece los servicios de las compañías a cambio de una comisión, sin estar sometido a subordinación alguna, ni horario de trabajo, ni lugar especifico para la prestación del servicio y ejecutando un agenciamiento o corretaje por sus propios medios sin que las empresas tengan alguna inherencia en la captación del cliente o en la asignación de los mismos.

Resaltaron que el ciudadano FERNANDO ARISTEGUIETA gozaba de total y plena autonomía a los fines de ejecutar su actividad comercial, que razón por la cual no recibía ningún tipo de instrucciones, ni ordenes por parte de las Compañías, que disponía libremente de su tiempo para ejecutar dicha actividad o cualquier otra actividad que considere oportuno desarrollar.

Señalan que el pago de las comisiones realizada al actor comporta una retención por impuesto sobre la renta y que es propicia de aquellas percepciones que no tienen carácter salarial.
Señalaron que el productor de seguros (corredor) a quien presta un servicio es al tomador del seguro, y no a la empresa de seguros, a cuyas ordenes no está sometido; ya que esta en sus manos buscar una empresa de seguros confiable para su cliente, quien luego de haber revisado las ofertas que le presenta el productor, tiene la potestad de escoger la empresa de seguros que mas le convenga, no existiendo, un vínculo de subordinación para con la empresa de seguros, ni la prestación de un servicio a esta última, aunque ella le pague la correspondiente comisión, en virtud de que el tomador de la póliza o cliente, siempre va a tener la liberad de escoger entre las opciones presentadas por su productor de seguros.

La demandada en otro orden de ideas, negó expresamente lo señalado por la parte actora y en el sentido que su representada de forma unilateral decidieron dejar de pagar y proceder a retener las comisiones; debiendo en tal sentido señalar, que el libelo de la demanda carece de toda precisión al respecto.

Finalmente la demandada niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandados por el actor.

Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, de la siguiente forma

1.- Naturaleza de la relación existente entre las partes

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora, cuando señaló que el actor fungía como un productor de seguros, relación de naturaleza mercantil porque realizaba las actividades propias del corretaje mediante la captación de clientes para las Compañías y que recibía como contraprestación las respectivas comisiones; que las mismas dependían íntegramente del resultado de su gestión y cuyo desempeño era absolutamente autónomo.

Ante tales dichos, se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que se coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral (en el presente caso mercantil) de dicha vinculación a tenor de lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este estado, corresponde a la Juzgadora analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 48 al 59, marcados con la letra “A”, comprobantes de algunas retenciones del Impuesto sobre la Renta, a nombre del ciudadano Fernando Aristeguieta, correspondientes a los años 1.999 hasta el año 2.005 y al folio 282, marcado con la letra “E”, comprobante de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, a nombre del ciudadano Fernando Aristeguieta, correspondiente al año 2003. Las mismas están firmadas y selladas por la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A, a pesar que tales documentales no fueron impugnadas las mismas nada aportan a los hechos controvertidos porque además en caso de que se demuestre la existencia de la relación de trabajo la retención del impuesto, en todo caso, implica el cumplimiento a una normativa formal en materia tributaria que en nada afecta la relación de trabajo, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Corren insertas marcadas con la letra “B”, del folio 60 al 63, correspondencia enviada al ciudadano Fernando Aristeguieta, suscrita por la empresa QUALITAS ALFA BARQUISIMETO. Se evidencia el envió de los cheques cancelados por concepto de gastos de representación de la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A. Tales documentales afirman la prestación de servicios a favor de la codemandada QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A. y al no ser impugnada, se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

En este estado la Juzgadora considera oportuno resaltar que no consta en autos que la demandada QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A. antes del año 2002 estuviera inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros y que por ende se comportara como una Compañía de Seguros, en consecuencia ante esta situación la defensa formulada por la demandada con relación a que el actor realizaba actividades propias de corredores de seguros con respecto a esta sociedad resulta improcedente antes del año 2002. Así se decide.-

En este mismo sentido, la demanda al contestar las pretensiones del actor nada señaló con respecto al cambio suscitado en el año 2002 a raíz de la aprobación de la Superintendencia de Seguros del cambio de denominación de QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A (QUALITAS ALFA C.A.), en consecuencia este hecho se debe tener admitido a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Corren insertas marcadas con la letra “C”, folio 64, correspondencia enviada por la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO), dirigida al ciudadano Fernando Aristeguieta, de fecha 17 de junio de 1997, donde dicha Fundación decide contratar el Plan Administrativo de Salud con la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A.

Riela en los folios 65 y 66, marcados con la letra “D”, correspondencia enviada al ciudadano Fernando Aristeguieta de fecha 18 de marzo y 30 de noviembre, ambas del año 2001. Donde la empresa QUALITAS ALFA BARQUISIMETO, por pago de comisiones.

Las documentales anteriores afirman la prestación de servicios a favor de la codemandada QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A. y al no ser impugnadas, se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 67 al 77, marcados con la letra “E”, correspondencias enviadas por Seguros Qualitas, C.A., dirigidas al ciudadano Fernando Aristeguieta, donde manifiestan envíos de cheques por comisiones. En este caso, tales documentales afirman que por prestación de servicios a favor de la codemandada SEGUROS QUALITAS C.A. el actor recibía unas cantidades de dinero, siendo que al no ser impugnadas, se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se la otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Con las documentales anteriores se afirman los dichos del actor relacionados con que durante el tiempo de vigencia de la prestación de servicios le prestaba indistintamente sus servicios a QUIALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A. y SEGUROS QUIALITAS C.A. Así se establece.-

Corren insertas del folio 80 al 85, marcadas con la letra “F”, correspondencias dirigidas al ciudadano Fernando Aristeguieta, donde le indican que el y sus familiares se encuentran incluidos en el Plan Administrado que mantienen entre las empresas QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A.

Riela del folio 86 al 91, marcados con la letra “G”, correspondencia emanada por la empresa QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A., la misma se encuentra firmada por el Ingeniero Carlos A. Henriquez., donde existe relación de portes, gastos y pagos. Igualmente con tales documentales se afirma la prestación de servicios y el pago de los gastos, viáticos, con lo cual se evidencia que el actor no soportaba los riesgos que implica un trabajo independiente. En consecuencia al no estar impugnadas tales documentales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela del folio 92 al 132, marcado con la letra “H”, correspondencia emanada de la empresa SEGUROS QUALITAS C.A., la misma se encuentra con sello húmedo de QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A., los mismos se refieren al pago por comisiones. En estas documentales se aprecia que indistintamente una u otra codemandada pagaba la contraprestación al actor. Así se establece.

Riela del folio 147 al 275, constancias de liquidación de comisiones y honorarios profesionales, efectuados por QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A., y SEGUROS QUALITAS C.A. A tales documentales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 303 al 504, marcados con la letra “N”, constancias de liquidación de comisiones y copias de cheque efectuado por QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A., y SEGUROS QUALITAS C.A., dirigido al ciudadano Fernando Aristeguieta, en los mismos consta el pago por comisiones percibidas. Del folio 288 al 293, marcados con la letra “H”, comunicación de fecha 29 de agosto de 2006 por QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA, C.A., dirigida al ciudadano Fernando Aristeguieta. Las mismas no han sido desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 294 al 297, marcados con la letra “I”, copia fotostática del acta constitutiva de la empresa HC MULLIGAN, C.A., que aparece como accionista mayoritario el ciudadano Fernando Aristeguieta, que en el mismo consta el objeto principal de la compañía que es la gestión de negocios e intermediación en todo lo referente a servicios del ramo de la salud. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide-
Como se puede observar, de las pruebas valoradas precedentemente se evidencia que el actor realizaba labores propias de agentes de ventas, representaba a las demandadas y que a cambio de esa actividad percibía una cantidad de dinero que denominaron comisiones.

Por otro lado, como se dijo a pesar de que la demandada señaló que el actor es un corredor de seguros no logró desvirtuar la prestación de servicios a favor de QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A. compañía que antes del 22 de noviembre de 2002, no estaba inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros según se evidenció de autos. Así se establece.-

Si bien no consta que el actor estuviese sometido a un horario de trabajo, ello no es esencial a la relación laboral, como ocurre con los trabajadores a domicilio (Artículo 291 LOT); tampoco recibía órdenes específicas y bajo control, porque ello es característico de los obreros no calificados. La subordinación de los profesionales en la relación de trabajo es tenue y debe medirse con otros elementos más acordes con su situación específica. Así se establece.-

Entonces, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias previsto en el numeral 1 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige el Derecho del Trabajo, tomando en cuenta la Presunción de Continuidad de la Relación de Trabajo contemplada en el Articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera quien decide, que se materializó una relación de trabajo por voluntad tácita de ambas partes, pues en principio el actor comenzó a prestar servicios para una sociedad que no se dedicaba a la actividad aseguradora sino que era una administradora de los fondos de sus clientes destinados a la salud (QUALITAS ALFA MEDICINA PRIVADA C.A.) y posteriormente continuo prestando servicios para ( SEGUROS QUALITAS C.A.) indistintamente para uno u otra, por lo que hubo continuación de la relación de trabajo. Así se declara.

Además no se evidenció en el presente asunto, medio de prueba fehaciente que indicará que la relación existente entre las partes fuese de naturaleza laboral, por el contrario como se dijo existen indicios suficientes para calificar a la relación como laboral, en los términos y condiciones indicados por el actor en el libelo. Así se decide.-

2.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, no se evidencia en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo, por lo que se declara que la misma se produjo por despido injustificado. Así se decide.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados:

Por todo lo expuesto, se declara procedente lo demandado por el tiempo que duró la relación laboral entre la actora y la demandada, a partir 17 de junio de 1997 hasta junio de 2006, concretamente, los derechos demandados que se derivan de la relación de trabajo esto es, prestación de antigüedad Artículo 108, 1er aparte, vacaciones y bono vacacional, días Adicionales vacaciones (Art. 219 LOT); utilidades e indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), en los montos indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se declara.-

Por otro lado se declara sin lugar lo demandado por comisiones porque no se evidencia de autos medio probatorio alguno del cual se pueda inferir su pago. Así se decide.-

4.- Experticia complementaria del fallo:

Igualmente se declara procedente la indización así como los intereses sobre las prestaciones demandadas y los intereses moratorios; en consecuencia a los efectos de la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La indización se condena porque el presente asunto se inicio por demanda incoada el 09 de agosto de 2006 y su tramitación en primera instancia se ha extendido por más de un año lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La misma se calculará desde la fecha en la cual se notificó de la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar los conceptos y cantidades determinados en la motiva de esta decisión más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, viernes 16 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL



Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.


Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


NJAV/lc.-