En su nombre:




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LENNIS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.191.419.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARITZA RODRIGUEZ GARCIA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 25.995.

PARTE DEMANDADA: MANGUERAS LARA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1.985, bajo el numero 24, tomo 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: TIBISAY OVALLES COLMENARES, EDMUNDO RODRIGUEZ OVALLES y CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 2.913,59.232 y 90.479, respectivamente.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 03 de Agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició 05 de diciembre de 2008 y terminó el día 11 de febrero de 2008 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 03 de marzo de 2008 (folio 48 segunda pieza).

De seguidas el 10 de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a éste asunto, para el día 12 de mayo de 2008.

Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2008 la representante legal de la parte actora Abog. Maritza Rodríguez compareció por ante este tribunal, donde presentó escrito de desistiendo del procedimiento que cursa en el presente asunto, intentado por su representado el ciudadano LENNIS GIL en contra de la sociedad mercantil MANGUREAS LARA C.A.

Visto lo anterior, en fecha 09 de mayo de 2008 por auto expreso (folio 54) la Juzgadora se abstuvo de homologar el desistimiento presentado en fecha 08 de mayo de 2008, visto que la parte demandada no había manifestado su consentimiento sobre el desistimiento presentado por la representante legal del actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Norma supletoria que se aplicó conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2008, se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000 el auto dictado dentro del lapso previsto donde se negó la homologación del desistimiento solicitado y donde además se ratificó el auto de convocatoria de la audiencia de juicio.

El día 12 de mayo de 2008 siendo la 1:45 p.m. oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la demanda y la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.

Por todo lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte actora no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la parte actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia, debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.-

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Desistida la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LENNIS GIL en contra de la sociedad mercantil MANGUERAS LARA C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme al Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 14 de mayo 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/mfv