REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODERJUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO KP02-S-2008-000289


PARTE ACTORA: ERASMO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.475.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ, NAUDDY URRUTIA y MARIA ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.455, 92.042 y 90.460, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARPIGRA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


DE LOS HECHOS

En fecha 15-01-08 inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano ERASMO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA, contra ARPIGRA.

Manifiesta el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales en labores de ayudante, desde el día 05-08-07 hasta el 07-01-08, por haberlo despedido el Encargado de la empresa ciudadano OSWALDO TORRES, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art.102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un ultimo salario mensual de Bs.F. 1.400,00, en un horario de 07:00am a 12:00m, y de 1:00 pm. a 6:00 pm; todo lo cual se da aquí por reproducido. Solicito se calificara como INJUSTIFICADO su despido y se ordenara el REENGANCHE a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de sus SALARIOS CAIDOS.

El 21-01-2008, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar. El 10-04-08, se dejo constancia de la notificación por la secretaria del tribunal (folio 5).

El 28 de abril de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se abrió el acto estando presente solo la parte actora ERASMO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA asistido por la Abogada MARIA ELENA SUÁREZ R., apoderada judicial del mismo; no obstante, la demandada no hizo acto de presencia, dejando constancia de esta situación este tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservándose 5 días para la publicación del texto de la sentencia lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION DEL FALLO

Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los artículos 29 y 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 102 DE LA Ley Orgánica del trabajo y en el Decreto de Inamovilidad Nº 4.848 de fecha 26-09-06 del Ejecutivo Nacional, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por la demandada: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido, el salario alegado y que la causa de terminación de la relación fue el DESPIDO, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vista al escrito libelar y del escrito de pruebas que rielan en autos, las cuales se aprecian con todo su valor probatorio:
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- el actor se desempeño como ayudante en construcción de la demandada, devengando un último salario mensual de Bs.F 1.400,00.
2.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el DESPIDO INJUSTIFICADO.
3.- Que el trabajador ocurrió ante los tribunales del trabajo para su reenganche dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes al despido.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a esa CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por ERASMO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCIA contra ARPIGRA, representada por el Ingeniero JOSÉ MARQUEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al REENGANCHE del actor a su puesto de trabajo y al PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS desde el 13-03-08 fecha de notificación de la presente demanda hasta su definitiva reincorporación, calculados conforme al ultimo salario mensual que consta en autos Bs.F 1.400,00.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. Así se decide.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara en Barquisimeto, a los 06 días del mes de mayo de 2008.




Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
Juez Octavo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo del Estado Lara




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 06 de mayo de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria