REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO KP02-L-2007-000742


PARTE ACCIONANTE: FELIX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.180.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTÍNEZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.229, 92.228 y 113.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS PFIZER, S.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 21 de marzo de 2007, por los Abogados ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTÍNEZ y JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FELIX GUZMAN; la cual fue admitida en fecha 11 de abril de 2007.

Observa esta juzgadora que notificada la demandada, mediante Acta de prolongación de audiencia de fecha 05 de octubre de 2007, las partes arribaron al siguiente acuerdo:
“…comparecen por ante el tribunal el abogado, ALEXIS JOSE BRAVO LEON, Inpre 77229 apoderado de la parte actora en el presente proceso, y el Abogado, y CESAR FREITES Inpre 108.271. apoderado de la demandada, con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de marzo de 1958, bajo el N° 31, Tomo 8-A, todos suficientemente identificados en autos, quienes solicitaron a la ciudadana Juez una Audiencia Extraordinaria de Mediación , lo cual fue acordado por la Juez y de seguidas exponen: “ A los fines de lograr una transacción y poner fin al presente proceso, las partes hemos llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERA: La parte demandada ofrece a la actora como pago único por todo lo que pudiera corresponderle por la relación laboral que los unió, la suma global de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la relación laboral y los demandados en el presente juicio y para el supuesto negado que hubiese lugar a ello: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, salarios caídos, prestación de antigüedad derivada del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, bonificación de fin de año o participación en utilidades vencidas y fraccionadas, pago días de descanso y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, corte de cuenta derivado de la aplicación del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido y preaviso, bonos de desempeño o producción, horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, bono de transporte o alimentación, incidencia de la asignación del vehículo o arrendamiento de vehículo en el salario para todos los fines legales, diferencias e incidencias por todos estos conceptos, salarios, daños materiales o morales.
SEGUNDA: la parte actora declara expresamente que acepta el pago que le oferta la demandada y en consecuencia declara que nada más tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados y por concepto de daños y perjuicios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra reclamación, es decir: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, Salarios Caídos, incidencia de las utilidades y el bono vacacional, intereses sobre prestaciones, incidencia de la asignación del vehículo o arrendamiento de vehículo, bonos de desempeño o producción, días de descanso (sábados y domingos) y feriados y la incidencia de estos, y diferencias por todos y cada uno de estos conceptos, y que con el recibo de la cantidad antes mencionada que la demandada le ha pagado por esta vía transaccional, se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudieran tener con dicha empresa y en consecuencia DESISTE de la presente acción y del procedimiento y de cualquier otra reclamación presente o futura contra la demandada y declara recibir en este acto la cantidad antes mencionada.
TERCERA: Ambas partes aceptan que dicho pago se haga el día martes 16 de Octubre de 2007 mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito judicial.
CUARTA: Igualmente, Las partes, declaran que cada una de ellas pagara los honorarios profesionales de cada uno de los apoderados que las representaron en este juicio y en cualquier acción o reclamo extrajudicial planteado entre ellas.
QUINTA: Ambas partes solicitan del Tribunal le imparta su homologación a esta transacción una vez que se verifique el pago señalado anteriormente, dando por terminado el presente juicio, siendo convenido que cualquier cantidad que quedase a deber PFIZER VENEZUELA, S.A.
al actor y a sus apoderados está incluida en la suma que aquí se paga por vía transaccional. Es todo”


Pero como quiera que a los fines de la homologación del acuerdo celebrado este Tribunal estableció

“Vista la exposición de las partes este tribunal declara que HOMOLOGARA el presente acuerdo una vez que conste en autos la cancelación de la cantidad ofrecida por la parte demanda a la parte actora, recibo que deberá ser presentado ante la Urdd para la consignación en este expediente”

Ahora bien, desprendiéndose de autos que en fecha 16 de octubre de 2007, ambas partes declararon mediante diligencia:

“…Dándole cumplimiento a lo fijado en la transacción efectuada por ante este Tribunal consignamos copia del cheque a nombre del trabajador FELIX GUZMAN y dejo constancia que el cheque me lo entregó el Abog. César Freitez en su condición de apoderado de la empresa demandada, por lo que también firma la presente diligencia, ambas partes solicitan que este Tribunal homologue la transacción y ordene el cierre del expediente”

En este sentido, cumplido lo exigido por el Tribunal; visto que la mediación de fecha 05 de octubre de 2007 fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y da por CONCLUIDO el proceso. Se acuerda devolver las pruebas. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

La Juez,


ALICIA FIGUEROA ROMERO

La secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez