REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de mayo de 2008
Años: 197º y 148º
AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2008-000983
PARTE ACTORA: KELLY SALOMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.726.457,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 1949, bajo el Número 867, Tomo 4-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.667.193, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.131
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 12 de mayo de 2008 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), por la parte actora KELLY SALOMON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.726.457, asistida por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695 y por las parte demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 1949, bajo el Número 867, Tomo 4-A, representada por su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, segun carta poder otorgada por EDUARDO PARILLI QUEVEDO en su carácter de Gerente General y representante Legal que se acompaña; quienes comparecen voluntariamente solicitando sea admitida la presente causa, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION.
En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, habilita el tiempo necesario y ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A. y acuerda celebrar la AUDIENCIA.
Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas siguientes para poner fin al presente proceso, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERA: LA RECLAMANTE, alega que desde el día 09 de junio de 2001 ha ocupado el cargo de Ejecutivo de Cobranza con un salario de Tres millones de Bolívares mensuales, hasta que presuntamente en fecha 08 de junio de 2007 fue despedida verbalmente por la empresa al enterarse de su embarazo, por lo que solicitó al Inspector del Trabajo el reenganche a su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA, ha sostenido durante la presente reclamación que LA RECLAMANTE, no ostenta carácter de trabajadora para LA EMPRESA, por cuanto la misma no prestaba servicios personales en beneficio, cuenta y bajo dependencia de esta. Adicionalmente a rechazado, negado y contradicho lo afirmado por LA RECLAMANTE, en cuanto al supuesto despido toda vez que esta era la representante de la empresa Consultores Integrales Salomón & Ayala alegando que la actividad desplegada por esta era de forma independiente y según los horarios que la misma LA RECLAMANTE consideraba convenientes
TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones expuestas y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo l que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y de precaver un eventual litigio, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA RECLAMANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorada e instruida por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA RECLAMANTE, de acuerdo a lo siguiente: LA RECLAMANTE RECIBE de parte de LA EMPRESA, en este acto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 39.038,65).
CUARTA: LA RECLAMANTE ACEPTA la cantidad ofrecida a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA RECLAMANTE, ésta le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley. Declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados, diferencias o complementos; de los cuales acepta expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que las unió, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y convencional vigente; ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA RECLAMANTE, la misma desiste en este acto de la presente reclamación de prestaciones sociales y de cualquier otra acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior LA RECLAMANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA.
SEXTA: LA RECLAMANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEPTIMA: El pago de la liquidación y de la suma transaccional a los cuales se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega KELLY SALOMON de un cheque de gerencia Nro. 001700111, girado a su favor en fecha 18 de abril de 2008, contra el Banco Provincial, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 45.000,00), el cual es recibido por LA RECLAMANTE a su entera y cabal satisfacción
OCTAVA: LA RECLAMANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
NOVENA: La falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.
DECIMA: las partes solicitan al tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y da por concluido el presente proceso. Se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez
Abg. Alicia Figueroa Romero
La Parte Demandante La Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Jennys L. Nieto Sánchez
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